La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de tráfico de drogas descrito y sancionado en el artículo 3º de la Ley Nº20.000.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, a pesar que durante el control vehicular al imputado se le hallaron $8.750 entre billetes y monedas de distinta denominación y cannabis sativa con un peso neto de 378.12 gramos, el tribunal decidió condenarlo por trafico de drogas, en circunstancias que los hechos constituyen microtráfico, por cuanto independientemente que se haya dado a la fuga una vez que los funcionarios policiales le solicitaron que descendiera del vehículo, la cantidad de droga incautada no era de gran cantidad como así tampoco el dinero que llevaba consigo, por cuanto la droga estaba destinada para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Concepción rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) los sentenciadores rechazaron la recalificación jurídica del hecho ilícito de que resultó responsable el sentenciado, a la figura prevista en el artículo 4° de la Ley 20.000, porque a diferencia de lo que sostiene la defensa, la cantidad neta encontrada en poder del acusado, esto es, 378 gramos, dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales y por lo mismo su mayor potencial de afectación a la salud pública, impide calificar la conducta del encartado como tráfico de pequeñas cantidades de droga”.
Por otra parte, “(…) el tipo penal del artículo 4° de la Ley 20.000 está asociado a lo que se conoce como la comercialización al menudeo de la sustancia ilícita, que en el caso de cannabis generalmente se materializa en forma de papelillos, que no fue la forma en que fue encontrada en poder del acusado, ya que tal como se ha asentado, éste poseía cannabis tipo cogollo”.
En ese sentido, razona que, “(…) la decisión contenida en el considerando décimo se ajusta a los hechos acreditados en el juicio, y las razones entregadas por los sentenciadores deben ser interpretadas dentro de la integridad de la sentencia y no por partes, como pretende la recurrente, toda vez que obedece al razonamiento que los jueces exhiben en su desarrollo, vinculando distintas circunstancias sobre las que recae el enjuiciamiento.”
Finalmente, advierte que, “(…) solo resta concluir que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada no se constata el defecto que la defensa del sentenciado le atribuye, y los factores que enumeró la recurrente en su libelo recursivo, no siempre forman parte de las circunstancias a valorar, por lo que habrá de estarse a las particulares circunstancias del hecho que se describe en la acusación Fiscal y a los medios de prueba que sean incorporados al juicio, para determinar si la tipificación del ilícito se encuentra debidamente fundamentada.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Cañete.