La Dirección del Trabajo (DT) emitió el Ordinario N°1494, de fecha 11 de diciembre, que aborda las medidas que debe adoptar el empleador ante la exposición de las personas trabajadoras a altas temperaturas y altas temperaturas extremas, pronosticadas en el territorio nacional.
Al respecto, el Director del Trabajo alude al artículo 184 del Código del Trabajo, que se refiere al deber del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores y trabajadoras, informándoles de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
En virtud de ese deber de protección, señala que el empleador es el primer responsable de la «prevención», (Dictámenes N°4.443/262, de 25.08.1993 y N°2.284/93, de 17.04.1996) ya que es indudable que la prestación del servicio a que el trabajador o trabajadora se obliga debe efectuarse en condiciones que salvaguarden su integridad y salud.
En el mismo sentido, el Dictamen N°4.334/69, de 05.11.2014, establece que «(…) no es necesario, para que haya incumplimiento (del deber de protección), que exista daño a la salud. Lo importante es haber situado al trabajador en una situación de riesgo que podría haberse evitado, aumentando de manera innecesaria las posibilidades de que ocurra un acontecimiento lesivo para su persona», esto es, previniendo todo riesgo que pueda poner en peligro la vida y salud del trabajador, garantizándose la máxima protección».
Conforme la normativa anotada, la DT sostiene que el empleador, ante los eventos de altas y extremas temperaturas que afecten a las personas trabajadoras en el ejercicio de sus labores deberá, además, dar cumplimiento a la normativa general en materia de protección de la seguridad y salud de sus dependientes, y adoptar medidas adicionales en dicho contexto.
Por otro lado, el Director menciona el Ord. 0-02-S-01632-2023, de 06.12.2023, de la Superintendencia de Seguridad Social, por el cual impartió instrucciones a los Organismos Administradores del Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las Empresas con Administración Delegada, sobre la asistencia técnica que deben entregar a sus empleadores afiliados en la gestión de riesgos de desastres, la entrega de herramientas al empleador para identificar amenazas en sus centros de trabajo de origen natural y/o humanas y planificación de acciones tendientes a morigerar dichos peligros, dentro de los que se debe comprender los riesgos producto de la exposición a eventos de calor por condiciones climatológicas adversas que pudieren presentarse, especialmente en cuanto a capacitación, detección oportuna de síntomas asociados a las condiciones climatológicas y en la elaboración e implementación de un Plan de Emergencias y Contingencias para la gestión del riesgo por exposición a Altas Temperaturas y Altas Temperaturas Extremas.
En tal sentido, recuerda que, el empleador tiene la obligación de informar sobre los riesgos laborales a sus trabajadoras y trabajadores; lo que se encuentra señalado en el artículo 21 del Decreto Supremo N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre ese deber de información, el Director del Trabajo recuerda que “no existe ninguna disposición legal que impida entregar la información relativa al derecho a saber a través de medios electrónicos, no obstante, los mecanismos que se elijan a tal efecto deben dar garantías de que el trabajador o trabajadora recibirá la información en formatos legibles e imprimibles, al igual que toda la documentación electrónica que emana de las relaciones laborales”.
En el mismo sentido, indica que el conocimiento de los riesgos en el trabajo no se agota con la entrega de la información, sino que, debe enseñarse sobre los riesgos y cómo evitar los accidentes y enfermedades profesionales y, además de los procedimientos de trabajo seguro, y cerciorarse que el personal aprendió del tema.
Además, la información entregada al trabajador debe ser transmitida en el idioma de aquel, y debe emitirse un comprobante del material recibido, sin perjuicio de cursos o charlas presenciales.
Aclarado lo anterior, precisa que la DT ha regulado en detalle las condiciones que debe cumplir la solución informática que se emplee para la gestión de la documentación que emane de las relaciones laborales en el Dictamen N°789/15, de 16.02.2015.
Por otro lado, destaca que el artículo 184 bis, establece de manera explícita las obligaciones del empleador ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores:
- a) Informar inmediatamente al personal trabajador afectado sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
- b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso de que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Ante la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza el personal tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con aquellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más breve plazo y éste, a su vez deberá informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo respectiva.
La persona trabajadora que ejerza este derecho no puede sufrir perjuicio o menoscabo alguno y, en caso contrario, podrán ejercer las acciones de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales.
El riesgo grave o inminente puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores y trabajadoras afectados, como también, por ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de su personal.
La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
Por último, señala que corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de este artículo.