La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la empresa Ruta del Maipo SA, por conductora que atropelló a peatón que se lanzó sobre su automóvil. Accidente registrado en diciembre de 2014, en la autopista concesionada Acceso Sur.
En fallo unánime (causa rol 206.782-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Diego Simpértigue Limare, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Diego Munita Luco y Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó la procedencia del arbitrio al estar dirigido en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 19, 1437, 1556, 2329, 2333 y 2334 del Código Civil. Reclama también contravención de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 900 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL del MOP de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas y su Reglamento. Al efecto, asegura que las obligaciones de la concesionaria que se han imputado como incumplidas emanan precisamente de la ley, de manera que su infracción hace procedente la demanda de indemnización de perjuicios”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que la sentencia que se revisa revocó la de primer grado, teniendo para ello presente que la principal negligencia que se le imputa a la demandada es no haber efectuado la vigilancia necesaria y oportuna para evitar que el peatón accediera a las pistas de circulación. En este escenario, cobra importancia el tiempo que medió entre el ingreso del peatón saltando las barreras y el momento en que se produjo el accidente, toda vez que dicho espacio de tiempo resulta importante para determinar sí, aún con una vigilancia oportuna el personal de la autopista pudo haber llegado antes de ocurrir el accidente. El tribunal de alzada señala que lo anterior no resultó acreditado, toda vez que la transcripción de la grabación, nada dice respecto al momento en que este habría sido grabado y el testigo que declaró en sede penal, menciona haberlo visto a la misma hora del accidente”.
“Por otra parte –continúa–, la Corte razona que las bases de licitación exigen a la concesionaria solo mantener un vehículo de vigilancia para toda la extensión de la autopista, de lo que se sigue que no habiendo acreditado la demandante este especial supuesto, no es posible concluir que existió negligencia por parte de la demandada, puesto que la extensión de los espacios que debe cubrir y proteger la concesionaria, resultan importantes para determinar el espacio de tiempo que le habría tomado llegar al lugar de los hechos. Lo anterior cobra particular importancia, según el tribunal, si se tiene en consideración que, ocurrido el accidente y avisado por la actora del mismo, al personal de la concesionaria, este tardó solo 10 minutos en llegar al lugar de los hechos, lapso que si bien parece escaso, puede no ser suficiente para impedir la actitud del peatón”.
Para el máximo tribunal: “(…) la situación fáctica antes reseñada, consistente en la forma en que ocurrió el ingreso del peatón, el atropello y la posterior denuncia de la demandante, revela que las alegaciones de la recurrente persiguen desvirtuar los hechos para establecer uno distinto, útil para el fin de que la indemnización solicitada se acogida. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse denunciado por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo”.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Jacqueline Contreras Riquelme, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dos de agosto de dos mil veintitrés”.