El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (España) confirmó la sentencia de primera instancia que le impuso a una empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.
La recurrente alegó que si bien el mecánico obtuvo la pensión de invalidez por un monto de más de 500 euros mensuales con ocasión de haber perdido su brazo mientras realizaba trabajos de mantenimiento de una maquinaria, no se le puede imponer la sanción de pagar el 30% de dicha pensión, ya que el trabajador recibió capacitación de prevención de riesgos para su puesto de trabajo durante una semana, y no era la primera vez que había usado la maquinaria, de modo que el accidente ocurrió por imprudencia temeraria del accidentado.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia razona que, “(…) solamente la imprudencia temeraria es susceptible de enervar por completo la responsabilidad patronal en el accidente y la acreditación de la existencia de tal imprudencia temeraria corresponde al deudor de seguridad, conforme al citado artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Tal imprudencia temeraria, requiere para su apreciación que la conducta del trabajador asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, con desprecio del riesgo -para el propio trabajador u otras personas- y con omisión de la diligencia más elemental exigible, sin que la mera certeza de la transgresión de normas reglamentarias permita calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral.”
En cambio, “(…) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira no excluye la existencia de accidente de trabajo (artículo 156.5.a de la Ley General de la Seguridad Social), ni tampoco exonera de responsabilidad al empleador, ni siquiera a efectos del recargo de prestaciones del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que «la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.”
En ese sentido, refiere que “(…) ante la falta de acreditación de que el trabajador accidentado hubiera recibido formación suficiente sobre el manejo de la máquina trituradora y sus riesgos (teniendo en cuenta que, dado que necesitó intérprete para suscribir el contrato -es francés-, la mera entrega de documentación en un idioma que no dominaba mal se puede considerar actividad formativa suficiente), estando además sin supervisión de otro trabajador, que el mismo procediera a retirar el trozo de neumático que había obstruido la trituradora, sin proceder antes a apagar la máquina, no puede considerarse que constituya una imprudencia temeraria, pues ésta implica siempre una conducta que se realiza a desprecio de riesgos que son bien conocidos por el trabajador. No se puede, por tanto, excusar la empresa en la imprudencia del trabajador, cuando la empleadora no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en materia formativa.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal confirmó la sentencia de instancia.