La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de retazo de terreno en la comuna de Litueche.
En fallo unánime (causa rol 104.992-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Leopoldo Llanos y los abogados (i) Eduardo Morales y Héctor Humeres– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que, en lo que interesa, acogió la demanda y ordenó a la parte recurrente el pago de la suma de $6.000.000, como indemnización de perjuicios.
“Por otra parte, en relación a las restantes normas invocadas, el fallo de primer grado fija la controversia fáctica en la existencia del contrato y sus condiciones, para luego abordar el incumplimiento imputado. Acreditada la existencia del contrato de promesa de 21 de agosto de 2014, concluyó que este obligaba al demandado a subdividir un terreno de su propiedad, que lo prometido vender es un lote de aproximados mil metros cuadrados, y que las partes pactaron un precio de cuatro millones por el inmueble prometido, de los que dos millones se pagaron con la suscripción de la promesa y los restantes lo serían al momento de firmar el contrato definitivo”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Adicionó que el contrato cuya resolución se solicita establece un plazo de seis meses para la suscripción del contrato prometido, bajo condición de aprobarse el plano de subdivisión del predio mayor del demandado, además de pactar una cláusula penal para el retardo, incumplimiento o desistimiento de lo acordado”.
“Luego –prosigue– estableció el incumplimiento del demandado, pues este no ha concurrido dentro del plazo pactado a celebrar el contrato prometido pese a habérsele pagado parte del precio fijado, y sin que la evidencia rendida por este haya desvirtuado la presunción de culpa establecida en el artículo 1547 del Código Civil, acogiendo la acción y condenando al demandado a la devolución de lo pagado por el actor como parte del precio y haciendo efectiva la cláusula penal pactada”.
Para la Corte Suprema, en la especie: “Los sentenciadores de segunda instancia, para confirmar lo resuelto por el inferior, repasaron los requisitos del contrato de promesa que fueron impugnados, haciendo referencia a la imprecisión del recurso de apelación en cuanto a las circunstancias que harían que dicho contrato fuese ineficaz, que el plazo de 6 meses contenido en la promesa tiene una naturaleza suspensiva y que el demandado debía –en dicho plazo– obtener la aprobación del loteo, y que el objeto del contrato está suficientemente determinado en la medida que especifica los elementos esenciales, correspondiendo a un lote de aproximadamente 1000 metros cuadrados que resulta de la subdivisión proyectada del inmueble del que es dueño el demandado y que está suficientemente singularizado”.
“Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores –al tener por acreditado el incumplimiento contractual del demandado– han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, ya que han razonado de manera acertada que aquel incumplió su obligación de aprobar la subdivisión de un inmueble de su propiedad y suscribir el contrato de compraventa respecto a un lote resultante de aproximadamente 1000 metros cuadrados, todo ello en el plazo de 6 meses contados desde la suscripción de la promesa, por lo que decide acoger la demanda y –conforme con lo pactado– lo condena a hacer devolución de la parte del precio que percibió y a pagar los perjuicios avaluados de manera anticipada en el contrato”, añade.
“Que, a mayor abundamiento, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo que es menester que –al interponer un recurso con tal objeto– su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo sostiene que: “Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar”.
“Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa”, releva.
“Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio –ahonda–, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues la imprecisión constatada por el tribunal de alzada se reitera en el presente arbitrio de nulidad, desde que se limita a cuestionar las decisiones de los sentenciadores de fondo, pero sin argumentar la forma en que debieron interpretarse las normas invocadas ni la influencia que una aplicación errónea tuvo en la decisión, pues solo se esboza una genérica alegación de nulidad que –como se concluyó– no tiene fundamento fáctico ni normativo, la cual se pretendía hacer extensiva –para negar lugar– a la resolución del contrato y a la ejecución de la cláusula penal. Por lo demás, ningún argumento jurídico se entregó para calificar como suspensivo el plazo establecido en el contrato de promesa, ni menos respecto a la caducidad que habría operado”.
“Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho”, concluye.