La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios sólo respecto del daño moral, desestimando la petición de indemnización por lucro cesante.
Cinco ex trabajadores de CODELCO demandaron a la estatal solicitando indemnización de perjuicios, con motivo de contraer una enfermedad profesional.
El tribunal de primera instancia, luego de verificar el avance de la silicosis en cada uno de los actores, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $25.000.000.- para cuatro de los actores, y de $50.000.000.- para el restante, a título de daño moral, pero desestimó el libelo respecto de la indemnización por lucro cesante; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.
En contra de este último fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de “las normas reguladoras de la prueba” y los artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil; 183 E y 184 del Código del Trabajo; 66 bis y 69 letra b) de la Ley N°16.744.
La recurrente sostuvo que la magistratura no valoró adecuadamente las pruebas instrumentales acompañadas en juicio, igualmente, adujo que no fueron razonadas las normas que hubieran llevado al juzgador a determinar la causalidad respecto a las consecuencias patrimoniales negativas, en relación con la petición indemnizatoria por lucro cesante, ya que no se efectuó el adecuado juicio de probabilidad para determinar lo que los demandantes han dejado de percibir luego de contraer silicosis.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual o enfermedad profesional en el caso afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia”.
En tal sentido, el fallo puntualiza la afectación patrimonial sufrida por la recurrente, expresando que, “(…) si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia impugnada conculcó las normas denunciadas conculcadas con influencia sustancial en su parte dispositiva, pues, de no haberse incurrido en ella, se habría acogido la demanda por la cual se pretende el resarcimiento del lucro cesante”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de base sólo en la parte que desestimó el lucro cesante, y en su lugar, hizo lugar a las indemnizaciones solicitadas por los trabajadores en aquel ítem.