La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, y en su lugar, desestimó dicha acción.
Un particular demandó a su pareja luego de enterarse que no era el padre biológico del hijo que tenía la demandada.
El actor acusó a la mujer de ocultar por 19 años la verdadera identidad del padre del joven, tiempo en el que le hizo creer que él era el real progenitor de su hijo, situación que fue desmentida por medio de un examen médico que debió practicarse recientemente, que reveló a un tercero como el padre biológico; por lo tanto, solicitó indemnización por responsabilidad extracontractual, en atención al daño moral que tal revelación le provocó.
En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, argumentando que no podía conocer fehacientemente la paternidad de su hijo, debido a que mientras mantenía una relación de “pololeo” con el demandante, en aquella época tuvo un único encuentro sexual casual con quien resultó ser posteriormente el verdadero padre. Refiere que, en ningún momento actuó con dolo de engañar al actor, pues asumió que al conocer su embrazo el padre de la criatura era su pareja sexual estable en aquel momento, o sea, el demandante.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $20.000.000.- en favor del actora a título de daño moral, al considerar que, “(…) la demandada mantuvo engañado al actor por 19 años antes de la fortuita revelación de la verdadera identidad del padre del hijo que aquel creía suyo, en circunstancias que debió -al menos- comunicar en su momento al demandante que mantenía relaciones sexuales con otras personas, al mismo tiempo que con él, a efectos de tomar las medidas necesarias en el tiempo oportuno respecto de la determinación de la paternidad”.
La decisión fue revocada por la Corte de Rancagua en alzada, que en su lugar rechazó la demanda, al estimar que, “(…) el uso del mecanismo de la responsabilidad extracontractual más allá de su finalidad fundamental, convirtiéndola en un instrumento sancionador que afecta a conductas que, bien miradas, deberían resultar impunes, porque el derecho resarcitorio entra en colisión con el derecho fundamental de la libertad de las personas, que no puede quedar limitado al tratar de imponer por la vía del resarcimiento conductas de un alto contenido ético o moral, imponiendo penas económicas en función de su conducta, cuando ésta se aleja de las reglas morales socialmente establecidas”.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
En su libelo de nulidad formal, el actor acusa que los sentenciadores no señalan los fundamentos jurídicos de su decisión, más bien, se limitan a sustraer la aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual, en contra de una conduta que califican como inmoral, pero que se desprende del ejercicio de la libertad de cada persona.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio formal, la estimar que la desavenencia con el resultado de un fallo no constituye en sí mismo una falta de fundamentación de sus razonamientos.
En el capítulo de nulidad sustancial, el actor acusó la infracción de los artículos 1437, 2314 y 2329, en relación con los artículos 19 y 23, todos del Código Civil.
El recurrente sostuvo que, los jueces se equivocan al concluir que no corresponde aplicar al caso el régimen indemnizatorio de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, porque la conducta lesiva de la demandada deriva del mero incumplimiento de una obligación moral o ética y no de una obligación legal. Pero olvidan los juzgadores que la obligación nace de la conducta negligente y dañosa de la demandada, de modo que no se requiere de una ley que expresamente la obligue a informar su actividad sexual, como parece exigir el fallo, infringiendo así el artículo 1437 del mismo cuerpo legal, al desconocer que un cuasidelito civil también constituye una fuente de obligaciones y de la cual se deriva la obligación cierta de reparar los daños, en el ámbito y extensión a que se refiere la regla general prevista en el artículo 2329 de ese texto normativo, ocasionados por el negligente silencio de la demandada.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) sólo habría sido posible calificar de negligencia grave la ocultación si se hubiese acreditado que la madre tuvo un conocimiento pleno y total certidumbre de la falta de paternidad de su “pololo”, situación que no se presenta en autos, desde que la relación sentimental entre las partes era estable y duradera en el tiempo, no siendo suficiente para albergar una duda razonable el hecho de haber mantenido una relación esporádica con un tercero, que según los propios dichos de la demandada, sólo fue en una ocasión, por lo que no se puede presumir que ella era conocedora de la verdad biológica”.
En tal sentido, el fallo enfatiza la ausencia de duda razonable en la demandada, al sostener que, “(…) aun cuando esta Corte pudiera no participar en su integridad de los razonamientos que desarrollan los jueces para rechazar la demanda y compartiera una o más de las recriminaciones que denuncia quien recurre, lo cierto es que igualmente correspondería adoptar la misma decisión a la que arriban los juzgadores, por cuanto en la especie no quedó establecido que la demandada estaba en conocimiento que el demandante no era el padre de su hijo y que ocultara esa información, conducta en la que precisamente se hizo consistir la responsabilidad extracontractual y el deber del resarcimiento del daño moral que aduce haber sufrido la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación y ello devela la improcedencia de la pretensión de ineficacia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.