La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 500 UTM que le aplicó la Secretaría Regional Ministerial de Salud a empresa subcontratista por su responsabilidad en accidente laboral que le costó la vida a un trabajador y dejó a otros tres heridos, registrado en junio de 2017, en la comuna de San Miguel.
En fallo unánime (causa rol 7.079-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Dora Mondaca y el ministro Danilo Quezada– ratificó íntegramente la sentencia impugna, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el reclamo de multa intentado por la parte recurrente.
“Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de enero del año dos mil veinte, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.
La resolución de primera instancia confirmada estableció: “Que, quien tiene una pretensión y la hace valer en juicio, debe acreditar fehacientemente los fundamentos de hecho en que se apoya, y tratándose del reclamo de una multa, la prueba debe desvirtuar el mérito probatorio que le asigna el artículo 166 del Código Sanitario al acta levantada por funcionario competente, respecto de la infracción a las leyes y reglamentos sanitarios que en ella se consignan y que fuera debidamente comprobada por el funcionario fiscalizador quien tiene el carácter de ministro de fe, de conformidad al artículo 156 inciso segundo del mismo cuerpo legal”.
La sentencia de base agrega: “Que a fin de acreditar los fundamentos de su reclamo, la demandante rindió solo las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: Por el primer otrosí de su reclamo, consistente en: 1.- Copia de Resolución Exenta Nº4865 de 5 de Julio de 2017 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana; y 2.- Copia de Resolución Exenta Nº2396 de fecha 9 de Abril de 2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana”.
“Que, la prueba documental rendida por la demandante es insuficiente para desvirtuar el mérito probatorio que le asigna la ley a los hechos establecidos en el acta levantada por el fiscalizador”, añade.
“Que para resolver la petición subsidiaria –prosigue– es necesario consignar previamente lo señalado en el considerando TERCERO, esto es, que la resolución impugnada señala expresamente que:
‘Que el empleador es el llamado a proteger la vida e integridad física de sus trabajadores, sean ellos sus dependientes o no, manteniendo las condiciones sanitarias y ambientales que sean necesarias; por la misma razón deberá proporcionar los elementos de protección personal para ser usados en los lugares de trabajo, con la finalidad de evitar lesiones del trabajador”.
“Que, los empleadores además deberán vigilar y supervisar el cumplimiento por parte de sus trabajadores la normativa relativa a higiene y seguridad, uso de los elementos de seguridad capacitarlos constantemente en el uso de estos. (…)”, reproduce.
“Que en lo que corresponde a don JONATHAN RODRIGO ARAVENA ZAMORANO, quien, a requerimiento de la empresa principal destina a los trabajadores accidentado(s) a efectuar la labor encomendada por el mandante, sin verificar las condiciones de seguridad de la excavación, sin ejercer la supervisión adecuada, sin verificar el uso de elementos de seguridad requeridos, arriesgando la vida de los trabajadores accidentados, por tanto, dado que los hechos materia del sumario no han sido desvirtuados por la empresa, se reconoce la responsabilidad que recae en esta en relación al accidente que costó la vida de uno de sus trabajadores y provocó lesiones de diversa consideración a otros tres”, cita.
“A su turno –prosigue–, la resolución que acoge la reposición y rebaja la multa de 800 a 500 UTM, señala:
‘Que, el artículo 3° del D.S. N° 594, de 1999, establece que ‘La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella’. A su vez, los empleadores deberán vigilar, y supervisar el cumplimiento por parte de sus trabajadores la normativa relativa a higiene y seguridad. Ahora bien, en relación a la ponderación de las pruebas incorporadas: esta se ha efectuado debidamente por la Autoridad Sanitaria, habiéndose examinado los hechos investigados que configuran infracción a la normativa sanitaria vigente, concordándose estos, con los argumentos y medios probatorios acompañados (ya individualizados en estos autos). A la sazón entonces palmariamente, y en uso de las facultades con que cuenta esta Autoridad Sanitaria para reevaluar la procedencia de las sanciones aplicadas en el marco de los sumarios sanitarios tramitados por esta Secretaría, se estima procedente la mencionada reconsideración”.
“Vale decir, claramente ambas sentencias han sido motivadas y la prueba rendida en el proceso administrativo ha sido ponderada adecuadamente por el ente fiscalizador”, afirma.
“Que, a juicio de este sentenciador, la sanción aplicada a la reclamante no resulta excesiva, atendida la naturaleza de las infracciones constatadas, y los efectos de la infracción (fallecimiento de un trabajador y tres más heridos), y la circunstancia que la autoridad administrativa no actuó arbitrariamente, por el contrario, como se dijo, ponderó como atenuantes las circunstancias esgrimidas por la reclamante en sus descargos dictando una resolución motivada, y en definitiva le rebajó la multa a 500 UTM”, concluye.