La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Director del Hospital de Copiapó, y del Fiscal a cargo del sumario seguido en contra de la actora, o en su defecto, contra quien lo reemplace.
La recurrente expone que, al asumir la jefatura de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital, enfrentó una importante e intolerable hostilidad de parte de un grupo reducido de miembros del equipo de la Unidad de Rehabilitación, compuesto principalmente por funcionarios pertenecientes a la asociación de funcionarios del Hospital, a quienes les disgustó su nombramiento. Por tal motivo, solicitó instruir una investigación sumaria por hostilidad laboral en contra de 6 profesionales kinesiólogos.
Añade que a su denuncia se acumuló una segunda investigación por hostigamiento, producto de la denuncia realizada por profesionales de la unidad en su contra.
Alega que durante la tramitación del sumario se dispuso la suspensión de su jefatura durante el procedimiento, el cual se ha extendido por más de un año y seis meses, sin que se haya cerrado la fase indagatoria.
Reclama igualmente que se le ha negado el acceso a la información contenida en el sumario y que en virtud de ello efectuó una solicitud amparada en el derecho a petición contemplado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución al Director del Hospital, la que no fue respondida al igual que la solicitud formulada a través del portal de transparencia del hospital.
Estima conculcada la garantía del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución, tanto en su dimensión de igualdad ante la ley como de proscripción de la arbitrariedad, por lo que solicita que se ordene al Hospital dar término al procedimiento disciplinario, y de manera subsidiaria, se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones.
En su informe, el Director del Hospital señaló que recibió una denuncia por maltrato laboral en contra de la recurrente, por 9 funcionarios y funcionarias, lo que dio lugar al Procedimiento de Denuncia y Sanción del Maltrato, Acoso Laboral y/o Sexual, al cual se acumuló la denuncia de la médica recurrente.
Añade que también se recepcionó una nueva denuncia -con reserva de identidad- respecto a la misma jefatura, por parte de dos funcionarios de su Unidad, la que por guardar íntima conexión con los hechos denunciados, fue acumulada al procedimiento disciplinario ya instruido.
Añade que en mayo de 2022, la fiscal a cargo emitió su informe, no obstante, la Dirección del Hospital determinó su reapertura por considerar que faltaban diligencias, designándose un nuevo Fiscal, al cual le sucedieron otros 3 fiscales designados desde octubre de 2022 a mayo de 2023, lo que, a su juicio, da cuenta de gestiones realizadas diligentemente.
Sostiene que el procedimiento cuestionado está regulado en los artículos 126 y siguientes del DFL 29/2005 sobre Estatuto Administrativo, constituyendo su regulación normas de derecho estricto y que dentro de las disposiciones que regulan el proceso, se encuentra la que autoriza al Fiscal con amplias facultades para realizar la investigación.
En consecuencia, afirma que el Fiscal de un sumario, tiene amplias facultades para efectuar la indagatoria y en tal sentido, no le asiste a la autoridad que instruye el proceso la facultad de intervenir en la misma, siendo además el procedimiento secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para quien asumiere su defensa, y que, a su turno, la medida preventiva de suspensión transitoria de funciones, se encuentra contenida en el artículo 136 del mismo Estatuto Administrativo, cuya aplicación también es una facultad privativa del Fiscal instructor.
En su informe, el Fiscal recurrido se refiere a la génesis del sumario que le correspondió llevar, en el cual después de examinados los antecedentes se declaró inhabilitado por una causal legal.
Agrega que la Contraloría General ha establecido en diversos dictámenes que los plazos previstos en la ley 19.880 no son fatales para la Administración, por lo que, en este caso, no se ha infringido el principio de juridicidad, tramitándose el procedimiento administrativo sancionatorio con apego a la legalidad.
Sostiene que el establecimiento de plazos tiene por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, por lo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo ni impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad.
La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección. El fallo, señala que, “constituye una doctrina asentada que, en casos en que la duración excesiva del sumario administrativo y, como su consecuencia, de la medida cautelar decretada, los que se tornan desproporcionados, justifica que la Corte, en mérito de sus atribuciones cautelares posibilite que las personas eventualmente afectadas puedan ejercer materialmente los derechos y garantías que les aseguran la Constitución Política y la legislación vigente”.
Luego, agrega que “el atraso por casi dos años a la fecha, en la tramitación de un sumario, resulta una demora arbitraria pues carece de fundamento razonable que el plazo legal de seis meses casi se cuadruplique, más aún cuando la sucesiva designación de fiscales a cargo de las etapas, justificada que sea no resulta imputable a la recurrente, quien ha debido padecer la prolongación de la tramitación y de la medida cautelar decretada, razones por las que esta Corte se encuentra facultada para adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho”.
A lo señalado agrega que “la situación descrita en los motivos precedentes, vulnera la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, pues se ha sometido a la actora a un sumario cuya duración sobrepasa cualquier razonabilidad en circunstancias que respecto de otros servidores públicos, expuestos a la misma situación, los procedimientos se han desarrollado y afinado en plazos más ajustados a la ley, circunstancia que determina un tratamiento desigual de parte de la Administración, impidiendo con ello promover una legítima y adecuada defensa a sus intereses, por lo que la acción deducida habrá de ser acogida”.
Finalmente, señala que “En este contexto, no pierde esta Corte de vista que parte de aquella demora está motivada por la circunstancia de haberse acumulado a la presente, otras investigaciones por hechos ocurridos con posterioridad, razón por la cual, de verificarse nuevamente dicha situación, la indagatoria respectiva deberá tramitarse separadamente”.
Por lo expuesto, la Corte acogió el recurso y ordenó al Director del Hospital y al Fiscal a cargo del sumario, dejar sin efecto la suspensión aplicada, y poner término, a la brevedad, al sumario administrativo seguido contra la actora y, en caso de verificarse nuevos hechos que requieran ser investigados, tal indagatoria deberá tramitarse por cuerda separada.
El fallo se acordó con la prevención de la ministra Hernández, quien estuvo por acoger la acción sólo en cuanto ordenar poner término a la etapa indagatoria del sumario administrativo dentro de 60 días hábiles de ejecutoriada la sentencia, y no emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de la jefatura por la existencia denuncias cruzadas del acoso laboral y porque además no se acreditó por la recurrente que hubiera interpuesto los diversos recursos que la normativa le otorga a efectos de obtener la modificación o término de dicha suspensión.