La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que condenó a una magistrada del Juzgado de Garantía de Coyhaique a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo por dos delitos de revelación de secretos, la que fue sustituida por la remisión condicional de la pena por el mismo tiempo de la pena que se sustituye, y al cónyuge de la juez a tres años de presidio menor en su grado medio por el mismo delito, la que fue sustituida por la libertad vigilada intensiva por el lapso de cuatro años.
Respecto del cónyuge de la magistrada, el recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el haberle informado a su hijo que existía una investigación en su contra por el delito de tráfico de drogas y que su teléfono era objeto de interceptación, luego de que su cónyuge, en calidad de juez titular del Juzgado de Garantía le informara de ello, significa que obró violentado por una fuerza irresistible, bajo la inexigibilidad de otra conducta, por cuanto su hijo podía ser detenido, es decir, la fuerza radicaría en la acción natural de un padre de evitar un perjuicio en la persona de su hijo, configurándose como una hipótesis de fuerza moral. Por consiguiente, debió ser absuelto en atención a la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 10 N°9 del Código Penal.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
En relación a la juez, el recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que no hubo ningún elemento concreto que haya acreditado que la única forma posible de que el hijo de su cónyuge haya tomado conocimiento de la existencia de la causa en su contra fue por la información que aparentemente ella le habría proporcionado.
De manera subsidiaria manifiesta que se falló con error en la aplicación del derecho, por cuanto el TOP aplicó lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal, por estimar que el delito de revelación de secreto es reiterado, en circunstancia que no existían elementos para considerar que los hechos se encuentren en dicho carácter, debiendo, por tanto, aplicarse un solo delito de revelación de secreto del artículo 38 de la ley 20.000 e imponerse la pena allí establecida, esto es, presidio menor en su grado medio a máximo, aplicando el mínimo de la pena dentro del grado, que es de 541 días de presidio menor en su grado medio, en virtud de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal.
Lo anterior, ya que según el tribunal la data de ocurrencia de ambos hechos se precisa “en una fecha no determinada pero después del 27 de enero de 2021 y antes del 3 de febrero del mismo año”, y “con fecha 27 de julio de 2021”, por lo que se debió haber calificado como delito continuado.
Para dichos efectos, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 y, en subsidio, la causal de la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de Puerto Montt razona que, en relación con el acusado, “(…) el amor filial, si bien puede ser de naturaleza compulsiva, es un sentimiento intrínseco al ser humano y no una coacción externa que anule la capacidad de autodeterminación del sujeto. Dicho sentimiento, en sí mismo, no puede considerarse como una amenaza actual o inminente. La posible detención del hijo del imputado puede generar una preocupación legítima en este último, pero no constituye una coacción inminente que impida el libre ejercicio de su voluntad y; la intensidad de este sentimiento, por más poderosa que pueda ser, no alcanza a constituir una fuerza irresistible en el sentido que establece el Código Penal. El sujeto, pese a la fuerza de sus sentimientos, mantiene su capacidad de autodeterminación y puede decidir no cometer un acto ilícito, lo que en el caso de marras no ocurrió.”
En ese sentido, señala que “(…) la hipótesis de exención de responsabilidad penal por fuerza irresistible, consagrada en el artículo 10 N°9 del Código Penal, en este caso no se justifica, ya que el actuar del sentenciado, como se dijo, no se encuentra bajo la influencia de una fuerza externa que lo haya coaccionado de manera irresistible a cometer el delito. Por el contrario, se trata de una decisión voluntaria tomada bajo la influencia de una emoción interna, lo que no se ajusta a los requisitos de dicha eximente.”
En lo que respecta a la acusada, y su primera impugnación, refiere que “(…) tras un análisis de la sentencia, y en particular de sus considerandos noveno a vigésimo tercero, resulta evidente que estas alegaciones no pueden subsistir, por cuanto los jueces de instancia relatan acuciosamente, y correctamente a juicio de estos sentenciadores, cómo van arribando a las diversas conclusiones, fundamentando con claridad cómo logran convicción respecto de los hechos que motivaron su decisión de condenar a la sentenciada como autora de dos delitos de revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley 20.000, así como de la absolución de los delitos de prevaricación que también había sido acusada.”
Sobre la causal subsidiaria, advierte que “(…) la revelación de secretos es un delito de ejecución instantánea que se consuma en el momento de la revelación, dificultando la aplicación de la figura del delito continuado. No se puede establecer una relación de medio a fin entre los actos delictivos, ni se puede apreciar que se haya seguido un plan preconcebido o una resolución criminal única, requisitos para la configuración de un delito continuado. A pesar de que ambos actos son delitos de revelación de secretos, existe un intermedio temporal significativo entre ellos, es decir, se realizaron en fechas claramente distintas separadas por meses. Esta característica no encaja con la naturaleza habitualmente continua o inmediata de los actos que componen un delito continuado.”
En consecuencia, señala que “(…) no se contraviene formalmente la ley, no existe una errónea interpretación de la ley, ni una interpretación incorrecta del precepto legal relevante. Además, no se ha dado una falsa aplicación de la ley, lo que indica que el reproche planteado se enmarca más bien en una discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal a quo.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia dictada por TOP de Coyhaique.