La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Álex Israel Torres Aguirre a la pena de 61 días de presidio, a la inhabilidad para obtener licencia de conducir vehículos motorizados, al pago de una multa de 10 UTM y las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de conducir a sabiendas, vehículo motorizado con placa patente alterada. Ilícito perpetrado en diciembre de 2020, en la comuna de Lo Prado.
En fallo unánime (causa rol 3.733-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Verónica Sabaj, Paola Díaz y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al imponer al recurrente la inhabilidad para obtener licencia de conducir.
“Que de acuerdo a la atenta lectura de la disposición que precede se colige que, se contempla expresamente una sanción accesoria –la que en virtud del principio de legalidad resulta vinculante para los juzgadores– entendiéndose por tanto con la utilización de la expresión ‘en su caso’, la diferenciación entre si el sujeto activo tuviere o no licencia de conducir al tiempo de ocurrir los hechos, dado que, en uno y otro supuesto, se decretará además la suspensión de aquella o la inhabilitación en cuanto a su obtención, respectivamente”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, asimismo, es dable señalar que, las sentenciadoras han dado estricto cumplimiento al principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 incisos 7 y 8, el que señala ‘Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado’ y ‘Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella’”.
“Por su parte –continúa–, en la legislación ordinaria el principio de legalidad aparece expresamente reconocido en, al menos dos preceptos, a saber, los artículos 1 y 18 del Código Penal, los que disponen respectivamente que ‘Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley y ‘Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla, de oficio o a petición de parte. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades’”.
“A su vez, la doctrina nacional ha definido el principio de legalidad como aquel por el cual no hay delito ni es posible la imposición de una pena sino cuando exista una ley que incrimina el hecho respectivo, estableciendo, además, la clase de castigo a que se encuentra sometido. De este concepto se desprenden dos formas del principio rector del derecho penal: no hay delito sin ley y; no hay pena sin ley”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) este principio, no es solo una institución jurídica, sino que es la base de todo un sistema político que considera la libertad individual como el más elevado valor social. La ley será, entonces, quien determine las penas y los hechos delictivos, describiendo solo algunas conductas ilícitas delitos sancionados por el derecho penal. Por lo que no existirá delito sin tipo, ni tipo que no esté expresamente señalado y descrito en la ley o sanción aplicar que no esté previamente determinada por ella. Por tanto, la ley es la única fuente de la cual puede emanar la consagración de cualquier delito y sanción”.
“Que, por su parte, los profesores Politoff, Matus y Ramírez ubican al principio de proporcionalidad –denunciado como infringido por la recurrente– junto con el de legalidad, ultima ratio, el principio de lesividad y tutela de bienes jurídicos y el principio de culpabilidad, dentro de los criterios de legitimación provisoria del sistema penal. Se justifica su existencia invocando razones de lógica y justicia material señalando que ‘este principio postula la proporcionalidad entre la amenaza penal a la dañosidad social del hecho (concepto vinculado a la índole del bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena inflingida en concreto a la medida de culpabilidad del hechor’ (Polithoff, Sergio; Matus, Jean Pierre y Ramírez, María Cecilia. 2006, Lecciones de Derecho Penal Parte General. Segunda Edición Actualizada. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, páginas 65 y siguientes)”, cita.
“Que, por su parte, nuestro sistema de individualización judicial de la pena, se inclina a favor de un rígido legalismo frente a una limitada y relativa discreción judicial, advirtiéndose sin perjuicio de lo anterior, que las sentenciadoras respetaron a cabalidad los principios antes indicados, adoptando al efecto lo contemplado expresamente en la ley, las finalidades de la norma penal tenida por cierta y los criterios de racionalización del ejercicio del ius puniendi estatal”, releva.
“Que en este orden de ideas, en relación con el artículo 192 letra e) de la Ley del Tránsito, se desestima la alegación de la defensa en torno a sostener que para el caso de la letra e) antes referida, no procedería la inhabilidad para obtener de la licencia de conductor, a diferencia de los otros supuestos contemplados en la citada norma legal, por cuanto dicha interpretación va en contra de la literalidad y sentido y alcance de la disposición legal en análisis, en que no se formula dicha distinción o excepción, en cuanto a la procedencia de la pena accesoria que fuere reprochada mediante la interposición del presente arbitrio”, afirma la resolución.
“Que, en razón de todo lo antes señalado, esta Corte estima que no se configuran los presupuestos de la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que el recurso deducido debe ser necesariamente rechazado en todas sus partes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por doña Catalina Parraguez Gamboa, abogado por la defensoría penal pública en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de julio de dos mil veintitrés, en la causa RIT N° 271-2022, RUC N° 2001307023-8 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y en consecuencia, se declara que dicho fallo no es nulo”.
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