El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de las frases «cuando lo interpusiere el Ministerio Público» y «de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente«, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver lo pendiente en el proceso penal seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en sede de un recurso de hecho.
La disposición legal impugnada, referida al auto de apertura del juicio oral, establece que al término de la audiencia el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral, resolución que debe contener la menciones que el precepto indica: el tribunal competente para conocer el juicio oral; la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; la demanda civil; los hechos que se dieren por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, entre otras.
Luego, en lo que interesa al requerimiento de inaplicabilidad, el precepto legal indica que el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente; recurso que será concedido en ambos efectos, lo que se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
Por último, la norma faculta al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el fiscal considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo. (Art 277, Código Procesal Penal).
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido por los Ministros Cristian Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi y Manuel Antonio Nuñez (S), con votos en contra de las Ministras Nancy Yáñez y María Pía Silva y del Ministro Nelson Pozo que estuvieron por rechazarlo.
Según los hechos narrados, el requirente fue formalizado por dos delitos reiterados de abuso sexual, tipificados en el artículo 366, inciso primero, del Código Penal. En la audiencia de preparación del juicio oral, su defensa solicitó la exclusión de prueba documental, de un perito y de los testigos presentados por la parte acusadora, alegando impertinencia formal, realización de diligencias no autorizadas y vulneración del derecho a defensa y a la igualdad de armas, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución.
Por lo anterior, interpuso recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral el que fue declarado inadmisible. Contra esta decisión dedujo un recurso de hecho que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y cuya vista es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar el precepto legal impugnado. Aduce que el Juzgado incurrió en una manifiesta infracción a la igualdad ante la ley y a la racionalidad y justicia de los procedimientos e investigaciones, que mermó sus posibilidades de defensa.
Refiere que el precepto legal impugnado ha posibilitado una situación de desigualdad que es inconcebible, pues, contrario a su caso, se declaró admisible el recurso de apelación que el Ministerio Público dedujo contra la misma resolución que él impugnó. A su juicio, la frase impugnada posibilita una diferencia de trato que carece de justificación razonable al consagrar una forma de discriminación arbitraria que contraviene la igualdad ante la ley.
Además, al no excluirse todas las pruebas solicitadas, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia y al tribunal imparcial, en tanto los jueces inevitablemente “(…) verán su juicio afectado por los dichos de testigos que, aunque no se refieran a los hechos materia del juicio, le imputan conductas delictivas en ejercicio de su profesión sin que un tribunal haya establecido la culpabilidad de su parte”.
En su análisis de fondo, el Tribunal razona para acoger la impugnación, que “(…) no resulta suficiente para estimar constitucional la aplicación de los preceptos reprochados, el pretender fundar la exclusividad de la apelación por parte del persecutor penal por la orgánica del sistema, en orden a que es aquel a quien corresponde derrotar la presunción de inocencia, reconocida legalmente en el artículo 4° del Código Procesal Penal, pero también inserta en la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución y diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país”.
Agrega que “(…) que el Ministerio Público tenga la carga de la prueba, no significa que la defensa no se encuentre en la necesidad de incorporar diversas fuentes de prueba. Parte de la doctrina ha llamado la atención en orden a que pretender justificar la limitación recursiva en el hecho de que sobre el Ministerio Público pesa la carga de la prueba, tal justificación “no resiste análisis, puesto que siguiendo esta línea argumentativa llegaríamos al absurdo de que no son necesarios los abogados defensores”.
Comprueba que “(…) la no previsión de la posibilidad de recurrir frente a supuestos reconocidos de agravio, que fueron expresamente advertidos en la deliberación legislativa como también implícitamente al configurar la posibilidad de impugnación tardía (recurso de nulidad), priva de eficacia al derecho, en este caso del acusado, de presentar pruebas y confrontar la contraria, exigencia propia de todo procedimiento que se precie de racional y justo”.
La Magistratura concluye que “(…) el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración que es expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia y en que está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia”.
Quienes estuvieron por desestimar el requerimiento, fundan su decisión, en que, “(…) es el recurso de nulidad el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para impugnar la exclusión de pruebas de la defensa. Tanto la libertad de configuración que detenta el legislador para diseñar el sistema recursivo, como la posibilidad de que el imputado discuta cuestiones sobre la admisión de prueba a través del recurso de nulidad, son motivos suficientes para desestimar el requerimiento, toda vez que no se configura una afectación al debido proceso por la aplicación del precepto impugnado”.
Indican que “(…) el Ministerio Público y el imputado no se encuentran en idéntica posición, toda vez que se trata de sujetos procesales con estatutos claramente diferenciados. En el ámbito probatorio, que es el que interesa en el presente caso, el Ministerio Público tiene una obligación o carga que el imputado no tiene: la de aportar prueba de cargo que sustente la hipótesis acusatoria. El imputado, amparado en el estado de inocencia, en principio, nada debe probar”.
Concluyen que “(…) la exclusión de prueba del imputado -que siempre puede ser objeto de revisión a través del recurso de nulidad- no representa ningún riesgo para la continuación del proceso penal, pues se encuentra amparado por la presunción de inocencia. Lo anterior no obsta, a que condenado que fuere el imputado, este ejerza el derecho a recurrir de tal decisión ante la Excma. Corte Suprema, aduciendo que la exclusión de prueba ha vulnerado el derecho a defensa, del mismo modo que se ha alegado en esta sede”.
El ministro Nelson Pozo concurrió con su voto a rechazar el requerimiento, por las consideraciones que expuso en su prevención.