La Corte de Talca acogió el recurso de protección interpuesto por una apoderada contra el director e inspectora del establecimiento educacional al que asiste su hijo, por adoptar la medida de suspensión, condicionalidad y rendición de exámenes libres, sin posibilidad de asistir a clases en perjuicio del estudiante.
La actora expone que fue contactada por la inspectora del establecimiento para comunicarle que su hijo no podría volver al colegio y que aquella decisión se había tomado tras una reunión con diversos actores escolares, por lo que su hijo tendría que ir a buscar material de estudio y dar exámenes libres.
Añade que el hecho por el que se sancionó al estudiante fue besar a su ex polola y compañera de curso en un microbús. Al respecto, agrega que el estudiante en ningún momento forzó el beso, y que la joven, en diversas ocasiones dentro del establecimiento, tuvo actitudes que hacían presumir interés por su hijo, molestándolo y tocando su trasero en una oportunidad, situaciones respecto de las cuales existen varios testigos, compañeros de curso, que confirman lo relatado por su hijo.
En ese contexto, indica que el estudiante intentó besar a su compañera por estar confundido de sus sentimientos hacia él.
Agrega que problema se generó porque la joven tiene una nueva relación con otro estudiante del mismo establecimiento educacional, quien, al enterarse de lo sucedido, golpeó a su hijo, ocasionándole diversas laceraciones, respecto de las cuales el liceo no tomó ninguna medida.
Considera que el establecimiento tomó una decisión arbitraria, que el exceso y desproporción en la medida disciplinaria no es concordante con los hechos, y que todo el peso de la disciplina ha recaído en su hijo, mas no en los otros alumnos involucrados.
Estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución, puesto que en los hechos no existió procedimiento alguno para la imposición del castigo; y la garantía del artículo 19 Nº2 de la Constitución, dado que el establecimiento educacional sólo procedió contra su representado, no así con los otros dos alumnos.
En su informe, el director expone que se recibió en el establecimiento el relato espontáneo de una alumna quien señaló que el hijo de la recurrente la besó en el microbús, sujetándola por la espalda, sin que ella pudiera pararse del asiento, conducta que persistió pese a que ella le pedía que parara.
Por tal motivo, activó el protocolo de abuso entre estudiantes y procedió, según lo indica el artículo 175 del Código Penal, a realizar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.
Añade que tras la entrevista al estudiante realizada por la Encargada de Convivencia, la Inspectora General contactó a su apoderado para informarle de la denuncia y de la suspensión por dos días.
Indica que posteriormente el Consejo extraordinario de Convivencia adoptó las siguientes medidas: 1) derivación externa a profesionales del área psicológica; 2) sometimiento a un calendario especial de evaluaciones y pruebas organizado por la Unidad Técnica; y 3) condicionalidad para el segundo semestre.
Añade que las medidas fueron apeladas por el estudiante, no obstante, el Consejo recomendó mantener como sanción, ante faltas gravísimas, la condicionalidad de matrícula y las acciones terapéuticas, por lo que en uso de sus facultades directivas las mantuvo.
Agrega que luego de la confirmación de la medida, el alumno fue retirado de manera voluntaria del establecimiento.
En cuanto al recurso, aclara que no se ha ejecutado ninguna medida de expulsión, y que en cuanto al otro alumno identificado como agresor, se le aplicó suspensión en el máximo de días que indica el reglamento, además de otras sanciones.
Sobre el perjuicio sicológico alegado, señala haber informado al apoderado que se realizaría una derivación a especialistas externos con el fin de brindar apoyo, acompañamiento y contención emocional que requiera el alumno.
En lo concerniente a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad de las sanciones impuestas, argumenta que las sanciones aplicadas se encuentran contempladas en Reglamento Interno, el cual es conocido por el alumno al ser informado al momento de la matrícula.
La Corte de Talca acogió la acción de protección. El fallo señala que “es un hecho pacífico que las circunstancias fácticas por las cuales se aplicaron medidas disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno (…) ocurrieron fuera de las dependencias del establecimiento educacional, tal como quedó establecido en el informe emitido por el recurrido, donde reconoce expresamente que los acontecimientos relevantes a este efecto acaecieron en el transporte público, cuestión que concuerda por lo demás, con el relato de la presunta víctima, y con los dichos del estudiante”.
Agrega que, “en consecuencia, de acuerdo con el tenor de lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento Interno y de convivencia escolar, el cual prevé sanciones para las faltas gravísimas, cuyo número 4º contiene aquella que se imputa al estudiante que recurre de protección, se concluye que en la especie no era procedente aplicar el mencionado estatuto respecto del alumno (…) pues el órgano que impuso la sanción contra la cual se recurre en los presentes autos, carecía de competencia obrar de la manera que lo hizo”.
Al respecto, agrega que “es sabido que para resolver un conflicto de relevancia jurídica todo tribunal debe ser competente, lo que a su vez es un requisito o presupuesto de validez del proceso y, especialmente una garantía del justiciable consagrada en los artículos 7° y 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
En tal sentido, añade que “los hechos materia de la presente acción pudieron haber sido sancionados válidamente por el establecimiento educacional, tanto en cuanto se hubiesen verificado dentro del recinto donde ejerce sus atribuciones el órgano sancionador, y no fuera de éste como efectivamente ocurrió. Así las cosas, el obrar de la recurrida no solo deviene en arbitrario, pues ejerce su potestad fuera de su ámbito espacial, sino que se erige como una comisión especial, cuestión prohibida por el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución”.
Asimismo, agrega que “del análisis de los antecedentes del expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, tampoco se divisan antecedentes que permitan tener por acreditado fehacientemente que se configura la falta gravísima que se imputa al estudiante, pues en todo momento es calificada como probable”.
Por lo argumentado, la Corte concluye que el establecimiento aplicó sanciones previstas en su Reglamento Interno a un hecho respecto del cual no era procedente ser regido por tal estatuto, por lo que estimó que los recurridos cometieron actos arbitrarios e ilegales, razón por la que dejó sin efecto las medidas adoptadas en contra del estudiante.