El Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida en contra de la empresa Liberty Compañía de Seguros Generales SA y le ordenó dar cumplimiento a la obligación de cubrir el robo del vehículo asegurado, establecido en el contrato y póliza contratada por el demandante.
En el fallo (causa rol 17.159-2020), la magistrada Isabel Eyzaguirre Flores estableció el incumplimiento reclamado, por lo que condenó a la aseguradora a pagar, además, al demandante la suma de $22.788.533 por concepto de daño emergente.
“Que para la resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, se hace presente que el contrato de seguros liga a las partes, imponiéndoles obligaciones para ambos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Del examen de las condiciones generales de la póliza de seguro para vehículos motorizados que rige a las partes, inscrita bajo el código POL 120130368, fluye que en su Título III, que regula las condiciones comunes para todas las coberturas, el párrafo sexto contiene los deberes del asegurado en caso de siniestro, disponiendo su numeral 4 lo siguiente: ‘Dejar constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada, y a tomar las providencias del caso para el debido resguardo del vehículo y de sus accesorios. Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador podrá exigir que el asegurado efectúe una denuncia ante el tribunal competente’”.
“Por su parte, el párrafo décimo cuarto del mismo Título, que trata sobre la liberación del asegurador de su obligación de indemnizar, menciona que: ‘Salvo los casos expresamente regulados en este condicionado, cualquier incumplimiento del asegurado, contratante o tomador del seguro de las obligaciones, cargas o deberes contenidas en este contrato, provocará la exoneración del asegurador de la obligación de indemnizar en el caso de ocurrencia de un siniestro. No obstante, el asegurador podrá además, poner término anticipado al contrato según lo establecido en los artículos 537 y 539 del Código de Comercio”, añade.
“Que –prosigue–, en la página 2 de la Póliza también se hace referencia al deber del asegurado de dejar constancia inmediata del hecho en la unidad policial más cercana, indicando que ‘En caso de accidente, el conductor del vehículo asegurado debe concurrir a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hacen y abandonan el lugar del accidente. Adicionalmente, tan pronto le sea posible, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, el asegurado debe efectuar el denuncio ante la compañía’”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Al respecto, la víctima del delito, quien es madre del conductor del vehículo, cuyo uso fue autorizado por el beneficiario del seguro, realizó la denuncia del delito del robo con intimidación en la 41ª Comisaría de La Pintana a las 05:50 horas del día 23 de junio de 2019, declarando que el hecho delictual ocurrió a las 04:20 horas”.
Para el tribunal, en la especie: “Si bien es cierto, el personal policial señaló que los hechos ocurrieron antes de las 04:00 horas, y que esto a criterio del liquidador habría configurado el incumplimiento a la denuncia con ‘inmediatez’ por parte del asegurado, además de entender que se habría faltado a la verdad por haber discordancias en torno a la hora en que habría ocurrido el hecho; lo cierto es que en concepto de esta juez no son constitutivas de incumplimientos por parte del actor, desde que el concepto de inmediatez se debe interpretar según su sentido literal y también a la luz del principio rector de la buena fe consagrado en el artículo 1546 del Código Civil”.
“Que –ahonda–, en efecto, resulta razonable sostener que un hecho es inmediato al poseer la cualidad de tener lugar en un tiempo cercano, próximo o colindante; de suerte que pese a que la denuncia fue realizada ante la 41ª Comisaría de La Pintana una hora y 30 minutos después de ocurrido el robo del vehículo, adicionando el hecho que la naturaleza de este delito es de carácter violento, y dada la conmoción emocional sufrida, es posible que la víctima no pudiera concurrir de manera automática, inminente e instantánea a hacer la denuncia, y menos recordar con detalle y precisión la hora en que se produjeron los hechos, por lo que es dable discurrir que la denuncia al haber sido estampada el mismo día de sucedido el robo y dentro de un razonable intervalo de tiempo, es apto para concluir que ocurrió dentro de un lapso temporal contiguo”.
“De modo ilustrativo, es posible atender a lo señalado en el artículo 524 N° 7 del Código de Comercio, que señala que es una obligación del asegurado ‘notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro’, lo que denota cierta relatividad, en atención al contexto que rodea al caso en concreto; motivo para fundar el incumplimiento por parte de la aseguradora demandada, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se acoge la demanda folio 1 deducida por doña Javiera Carrera Olivares, abogado, en representación de don Óscar Enrique Bustamante Peralta, solo en cuanto es condenada la demandada Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., representada legalmente por don Carlos Anderson Ferrer y doña Verónica Villalobos Cifuentes, a dar cumplimiento a su obligación de cubrir el siniestro del vehículo asegurado conforme se estableciera en el correspondiente contrato y póliza del caso sublite; debiendo del mismo modo pagar por concepto de daño emergente la suma de $22.788.533 (veintidós millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y tres pesos), aumentado de acuerdo a lo señalado en el motivo decimocuarto”.