La Corte Suprema, en sentencias definitivas, condenó a la Empresa de Transportes Rurales Limitada (Turbus) a indemnizar a pasajeros lesionados y familiares de los fallecidos en el accidente de tránsito registrado en noviembre de 2010, en la Ruta 78 (Autopista del Sol), provocado por bus de la demandada.
En fallos unánimes (causas roles 88.902-2022 y 85.905-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados (i) Enrique Alcalde y Raúl Fuentes– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente.
“Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario volver a recordar que este medio de impugnación de índole extraordinaria, no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores, limitación que se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador”, sostiene uno de los fallos.
La resolución agrega: “Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquellos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquellos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado”.
“Que acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código Civil, precepto que refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo”, añade.
“Por último –continúa–, respecto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, el empleo por los sentenciadores de la pauta dispuesta en dicha norma no resulta impugnable en un recurso de casación de fondo, a menos que se exprese con toda claridad y de manera determinada y específica la regla de la lógica, de la experiencia, de la razón o el sentido común que quienes argumentan han infringido, cuestión que no ha acontecido en autos. Por lo demás, dicha norma se refiere a la apreciación del dictamen de peritos y en autos, ninguna prueba con dicho carácter se ha presentado, por lo que malamente se pudo haber infringido aquella norma”.
“Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado –no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos–; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado –dentro del ámbito de sus potestades– han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado”, concluye.
En tanto, en una tercera sentencia (causa rol 85.884-2021), la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado, con declaración que se regula en la suma de $5.000.000 la indemnización por daño moral que deberá pagar la empresa a uno de los demandantes.
“Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto variar la indemnización de perjuicios por daño moral concedida por el fallo de primera instancia basados únicamente en la relación de parentesco habida entre los actores y la víctima fatal del accidente, sin hacerse cargo del mérito del proceso para arribar al monto finalmente concedido”, plantea el fallo.
“En efecto, la jueza a quo para determinar la existencia de daño moral y su monto tuvo presente lo depuesto por los testigos señores Alejandra Corina Reyes López, Tania Lyset Carreño González y Omar Esteban Arce Quiroz, quienes se refirieron al daño sufrido por el núcleo familiar, explicando que los demandantes eran muy unidos con el chofer del bus que resultó fallecido, que ambos hijos (el actor y la víctima) estaban constantemente preocupados de su madre, y que ambos hermanos solían compartir diversas actividades, entre ellas, jugar futbol, además de lo señalado en los informes psicológicos que fueron acompañados por los actores a fojas 588 y 579 y que fueron ratificados por la psicóloga Alejandra Corina Reyes López a fojas 832”, afirma la resolución.
“De lo anterior se observa que la sentencia impugnada, soslaya todo lo razonado en este sentido por la juez a quo y al hacerlo, deja de razonar respecto de la prueba que se aportó al respecto”, releva.
Para el máximo tribunal: “(…) lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación fundada de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma”.
“Lo dicho –ahonda– conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión relativa al daño moral aparece carente del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo”.