La Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación interpuestos por dos empresas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), que las condenó al pago de 1.900 y 6.100 UTA, respectivamente, por el delito de colusión.
Las reclamantes se dedican al arriendo de aeronaves para combatir incendios, y fueron acusadas de entorpecer el mercado de aviones cisternas para el combate de incendios forestales, durante el período comprendido entre los años 2009 a 2015.
El requerimiento de la FNE que inició el procedimiento, imputó a las empresas, “(…) la infracción del artículo 3° incisos 1° y 2° letra a) del Decreto Ley N° 211, al acordar su actuación conjunta en el mercado chileno de servicios de combate y extinción de incendios forestales, prestado mediante aviones cisterna, entre los años 2009 y 2015. En el marco de dicho acuerdo, determinaron condiciones de comercialización, precios y la participación de oferentes en procesos de contratación públicos y privados, con el objeto de asignarse contratos en el periodo referido”.
En su defensa, las denunciadas instaron por el rechazo de la acción, argumentando que la falta de disponibilidad de las aeronaves no dice relación con un acuerdo previo para evitar el ingreso de nuevos oferentes, o elevar el valor de mercado en el arriendo de las máquinas. Hacen hincapié en que se trata de una industria técnica de carácter complejo, y que, debido a las constantes mantenciones de las aeronaves, estas no siempre se encuentran disponibles para los servicios requeridos, por lo que un acuerdo entre ambas respecto a la colaboración en reparaciones no debiera ser visto como un acto contrario a la ley, ya que dicho acuerdo está lejos de considerarse como una forma de ponerse de acuerdo en precios o servicios. Finaliza indicando que no se ha podido acreditar la presunta colusión, y que dicha imputación obedece más bien, a una acusación antojadiza por parte de la FNE.
El TDLC acogió el requerimiento, al estimar que, “(…) el mercado relevante de autos presentaba condiciones que dificultaron la entrada de nuevas empresas al mercado, lo cual contribuyó a que Faasa y MR Chile tuvieran una altísima participación sin enfrentar competencia de otros incumbentes, como tampoco ver amenazada su posición por la entrada de nuevos actores. De este modo, es posible colegir que el acuerdo alcanzado por las requeridas les confirió poder de mercado y, con ello, la aptitud de producir efectos perniciosos en el mercado relevante, por cuanto involucró a los dos principales oferentes del mercado y, por tal motivo, suprimió la competencia que debía existir entre ambos”.
En contra de esta decisión, las denunciadas interpusieron recurso de reclamación, sosteniendo que, se declaró la existencia de un cartel sin que existiera prueba clara y concluyente, toda vez que se alegaron hipótesis alternativas plausibles, que fueron analizadas solo superficialmente y siempre optando por la tesis de colusión, recurriendo en algunos casos a un solo correo electrónico cuya veracidad no consta.
El máximo Tribunal desestimó la reclamación, luego de razonar que, “(…) es efectivo y así se encuentra reconocido por la sentencia recurrida, que cada uno de los episodios afectó elementos diferentes, como son el precio y la participación en el mercado, entre otros. Sin embargo, resultó asentado el objeto común y los partícipes del acuerdo, como así también los ejecutivos involucrados, las comunicaciones entre ellos y la forma en que el pacto se implementaba. De esta manera, se estará en presencia de un acuerdo único cuando se ejecuten varios pactos que tengan un mismo objeto, entre un grupo medular de participantes, existiendo entre ellos un objetivo común, como fue en el presente caso el control de las identidades de las empresas adjudicatarias de los distintos concursos y el control de precios”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación quedando a firme las multas impuestas.