La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que fijó en $43.136.443 el monto de la indemnización por concepto de daño emergente que deberá pagar predio agrícola a la empresa Áridos del Guayas SA, por los daños provocados por escurrimiento de agua.
En fallo unánime (causa rol 6.635-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Jean Pierre Matus Acuña, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (I) Diego Munita Luco y Raúl Fuentes Mechasqui– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rebajó el monto indemnizatorio establecido en primera instancia.
“Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal– vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado con declaración que rebajó el monto a indemnizar por concepto de daño emergente de $500.000.000 a $43.136.443, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada”.
Para el máximo tribunal, en el caso concreto: “Dicho lo anterior y en mérito de lo consignado en el considerando segundo precedente, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, en especial, por la demandante, quien solicitó en el petitorio de la demanda que se condenara a la demandada al pago de una suma de $554.674.765 por concepto de daño emergente, o la suma que el tribunal determine de acuerdo al mérito de los antecedentes, con costas; para luego el tribunal a quo acceder a dicha petición, condenando a la suma de $500.000.000, por concepto de daño emergente”.
“A continuación, se aprecia en el expediente que la demandada apeló de la decisión de primer grado, solicitando que esta se revocara o en subsidio, se rebajara el monto a indemnizar, por la exposición imprudente al daño de la víctima, alegando en el cuerpo del escrito (páginas 8-10), que el monto ordenado indemnizar es excesivo, existiendo un error en la valoración de la prueba”, añade.
“En mérito de lo anterior –continúa–, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, decretó como medida para mejor resolver agregar un informe pericial rendido en su oportunidad en primera instancia, para luego dictar el fallo de segunda instancia, haciéndose cargo de cada una de las alegaciones de la demandada, entre ellos, el excesivo monto a indemnizar, concluyendo que del mérito de dicha prueba pericial, el daño emergente sufrido por la actora es de $43.136.443”.
“Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales (la propia demandante pidió que se concediera la suma que el tribunal determinara de acuerdo al mérito de los antecedentes), sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida”, afirma el fallo.
“Que acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, será desestimado por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran”, concluye.