La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia que estableció que los recurrentes han ocupado de mala fe el terreno reclamado, emplazado en la comuna de Pichilemu, y que ordenó restituirlo a su legítimo dueño.
En fallo unánime (causa rol 91.109-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, Eliana Quezada y los abogados (i) Enrique Alcalde y Raúl Fuentes– desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que en el análisis del recurso de casación en el fondo en estudio, se advierte que el primer reproche que se formula consiste en reiterar lo señalado al momento de invocar defectos formales en la sentencia recurrida, a saber, que no se analizó la controversia respecto a si el predio amparado por la inscripción conservatoria que poseen los actores coincide con el reivindicado. Al efecto, la circunstancia de no haberse alegado la falta de singularización o determinación del bien objeto de la demanda en la etapa de discusión, resulta suficiente para descartar cualquier infracción que se sustente en esta alegación que, además, deviene en contradictoria e incoherente con lo planteado por las demandadas ante los jueces del grado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior, por cuanto los demandados alegaron expresamente que se cumple con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva del bien reivindicado, lo que sostuvieron sobre la base de la posesión material de la superficie del inmueble que se singularizó en la demanda”.
“Que la parte recurrente –prosigue– cuestiona también el mérito de la sentencia dictada en la causa V-96-2001 y su posterior rectificación, en el equivocado entendido que por los efectos de dicho fallo los demandantes ostentan la posesión inscrita del inmueble reivindicado. En este escenario, las infracciones de ley que denuncia el recurrente no son pertinentes y carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores establecieron expresamente que los actores adquirieron el inmueble mediante sucesión por causa de muerte y que la solicitud en la referida causa voluntaria solo tuvo por objeto aclarar los deslindes, luego de las ventas y transferencias de dominio efectuadas por el causante y por sus herederas”.
Para el máximo tribunal: “En efecto, el dominio de los actores es un hecho establecido en el motivo décimo, al señalar que resultó acreditado con las inscripciones conservatorias en favor de aquellos, que no fueron canceladas, que María Felicitas Cabrera Ortiz y Marcos Alejandro Iturra Vargas son los propietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita pues adquirieron el dominio por sucesión por causa de muerte, según consta de las respectivas inscripciones rolantes a fojas 677 N° 963 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu y a fojas 659 N° 611 del mismo Registro, pero del año 2009”.
“Que –ahonda–, de esta forma, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar el principal presupuesto de hecho establecido en la sentencia recurrida. Al respecto, cabe señalar que según lo prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos fijados en una sentencia o aquellos que declara no probados corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso”.
“Que en este mismo sentido, la denuncia de infracción de los artículos 706, 707 y 907 del Código Civil, carece de asidero en esta sede de casación pues se construye sobre la base de que los demandados fueron poseedores de buena fe del inmueble objeto del juicio, en circunstancias que los sentenciadores determinaron lo contrario. Así, como ya se indicó anteriormente, es un hecho asentado que los demandados han ocupado el inmueble ajeno reivindicado sin fundamento legítimo alguno y con pleno conocimiento de que su posición se sustentaba en una anotación registral errónea”, afirma el fallo.
“Que, finalmente, la omisión de las normas decisoria litis contribuye a la decisión de rechazar el recurso de casación. Al efecto, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, cual es, que se explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Esta exigencia obligaba al impugnante a explicar los contenidos de su defensa. En este contexto, habiéndose ejercido en estos autos una acción reivindicatoria, el recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia, entre otros, a los artículos 889 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 686, 724, 728 y 2505 del Código Civil normativa que sirvió de sustento a los razonamientos de los juzgadores para acoger la demanda y rechazar la pretensión de prescripción adquisitiva”, detalla la resolución.
“Así, la omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto y se convierte en un argumento más para desestimar el recurso intentado”, concluye.