La Corte de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Aysén, que condenó al acusado a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de estafa.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que no se pudo acreditar el concierto previo con terceras personas que acredite se hubiere cometido el delito o facilitado los medios a sabiendas del delito que se gestaba, por cuanto no existe certeza de quién habría desplegado la conducta principal, es decir, no se sabe quien es dueño del teléfono a través del cual se le solicitó dinero a la víctima, sino que lo único con lo que se cuenta es que se habría transferido dinero a la cuenta del imputado, quien no tiene el deber de información respecto a los depósitos transferidos. Además, el ofendido infirió sobre la base de la declaración del imputado que habría hecho uso del dinero transferido, lo cual no fue constatado.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de Coyhaique razona que, “(…) luego del análisis de la sentencia impugnada, no visualiza el vicio que alude la recurrente, toda vez que el fallo indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la condena del imputado en base al requerimiento del Ministerio Público.”
Prosigue el fallo, señalando que “(…) la declaración del requerido, como su silencio, es un derecho de éste a su defensa y no un medio de prueba, que en el caso de reconocer o negar las imputaciones, ella sola no es suficiente para condenarle o absolverle.”
En segundo lugar, advierte que “(…) la valoración de la prueba, de parte del Juez, es con libertad, sujeta a las limitantes y con la fundamentación que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, de manera que la convicción a que arribe el Juez para condenar puede obtenerla, incluso, con el mérito que le arroje un solo medio de prueba, aunque existan varios otros en contra; de contrario, podría llegarse, con el argumento de la recurrente al absurdo de que frente a versiones
Finalmente, señala que “(…) el juez no sólo ponderó los dichos de la víctima, sino que los demás antecedentes de prueba allegados por el Ministerio Público, de manera que la sola omisión –cuyo no es el caso-, de parte del sentenciador en orden a por qué optó por la declaración de los testigos, en desmedro de la declaración del encartado, no es una declaración que deba el Juez manifestarla expresamente, sin embargo, en el hecho que nos ocupa, lo hizo expresamente.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por Juzgado de Garantía de Aysén.