Con fecha 15 de junio pasado, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.577, que fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas para su investigación y robustece comiso de ganancias.
A nivel sustantivo, el Código Penal sufre doce modificaciones, destacando la prevista en su artículo 12, puesto que se incorpora una nueva agravante (N°23): “Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.”
Otra modificación, se encuentra en el artículo 20, puesto que agrega un segundo inciso que señala que “tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley”, es decir, el comiso de las ganancias que provengan de un delito si bien se considera una sanción, ésta es independiente de la pena que puede aplicarse conforme a una norma penal.
Igualmente, -también referida al comiso- se incorporan dos preceptos penales (artículo 24 bis y 24 ter). El primero se trata de una pena accesoria, por cuanto refiere que en casos en que hubiese habido ganancias por la comisión del delito, la sentencia condenatoria en materia criminal deberá imponer el comiso. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 ter, el comiso no sólo será impuesta para quienes cometieron el delito, sino que también para los herederos o asignatarios testamentarios; los que obtuvieron las ganancias mediante un hecho ilícito que fue perpetrado por intervinientes que actuaron en su interés; quienes adquirieron las ganancias a sabiendas o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición y; las personas jurídicas que hayan recibido la ganancia como aporte en su patrimonio.
En esa misma dirección, sustituye el artículo 31, en el que se manifiesta que el comiso se impondrá respecto de cualquier instrumento que haya permitido cometer el delito, inclusive si son de terceros de buena fe y tengan un título para poseer la cosa, salvo que el dueño no haya tenido responsabilidad en el uso de la cosa por el hechor, el que podrá solicitar indemnización al infractor si el comiso le afecta. Ahora bien, el legislador considera especialmente apta para cometer el delito, la cosa, cuya tenencia o porte se encuentra prohibida por la ley.
De manera similar, otra de las enmiendas que se introducen es la incorporación del artículo 31 ter, el cual señala que “(…) el comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal. El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.”
En cuanto a la regulación del delito de asociación ilícita, cuya formulación era estructuralmente idéntica hace 145 años, es que la Ley modificó dicho párrafo a fin de dividir en dos artículos la punición, para lo cual distingue la asociación delictiva (artículo 292), referida a la organización para la comisión de simples delitos y, la asociación criminal (artículo 293), referida a la comisión de crímenes. Es decir, se trata de dos delitos distintos, en los que se da a conocer la sanción penal que le correspondería a cada uno, dependiendo de su forma de participación.
Al respecto, el artículo 292 dispone que se entenderá por asociación delictiva, “toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos”, cuyos miembros serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a medio. No obstante, si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado, la pena será de presidio menor en su grado máximo.
En cambio, si de organización criminal se trata, el artículo 293 la define como “toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes”, para lo cual quienes formen parte de ese tipo de asociación serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Y al igual que en el caso de la asociación delictiva, le otorga una pena mayor a quienes cumplieron funciones de jefatura o similares: presidio mayor en su grado mínimo si la participación.
Enseguida, incorpora el artículo 293 bis, el cual dispone que “será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal: a) Amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso. b) Amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes. c) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar. d) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.”
Con respecto a las reglas generales de concursos de delitos, a través de la modificación, el artículo 294 dispone que “las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades”, es decir, la pena impuesta por los delitos que cometa la asociación delictual o criminal no obstará la imposición de la sanción por el sólo hecho de organizarse.
De la misma manera, el precepto anterior se refiere a aquellos casos en que la asociación se formó a través de una persona jurídica, para lo cual señala que “se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica. En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito. El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.”
Finalmente, destacamos que, con el propósito de desbaratar las organizaciones criminales, se establece un incentivo a la delación, lo cual queda comprendido en el artículo 295 que prescribe que “el tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que: 1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituye el fin o la actividad de la asociación, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros. 2. Haya o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyen el fin o la actividad de la asociación o que corresponden a medios de los que ella se vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.”