La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en 40 UF el monto de la indemnización que la empresa Sky Airlines SA deberá pagar por concepto de daño moral, por el retardo en el arribo del equipaje a la ciudad de Concepción, por lo que el demandante debió asistir a reuniones de trabajo con ropa informal.
En fallo unánime (causa rol 5.876-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la fiscal judicial Carla Troncoso– confirmó, en lo apelado, la sentencia pronunciada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que el monto reparatorio se aumenta a una suma más condigna a los perjuicios provocados.
“Que, sin perjuicio de haber demostrado el actor que sufrió daños por la tardanza en el arribo de su equipaje, el que hizo consistir en el hecho de haberse presentado con ropa que consideró inadecuada para la tarea de relator que debía cumplir ante un público no determinado, lo cierto es que la norma del artículo 148 del Código Aeronáutico establece un caso de responsabilidad objetiva, sin contemplar la posibilidad de graduar el valor que aquella misma establece para diferentes situaciones que hacen procedente el pago de una indemnización. Así, si bien pudiera estimarse que la destrucción, pérdida o avería del equipaje, producida durante su transporte aéreo, puede resultar en un daño más grave que el mero retardo en su entrega, sucede que la disposición en estudio no hace distinción alguna, por lo que no está autorizado el juez para hacerla, estando dispuesto por la norma que en todos esos casos, se indemnizará ‘con una cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada pasajero’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, corrobora la conclusión anterior, el hecho que en el artículo 147 del Código Aeronáutico, al regular la indemnización por retardo en la ejecución del transporte de pasajeros, se establece un límite al monto, al decirse que ‘no excederá’ de 250 unidades de fomento por cada uno de ellos, contemplando incluso una exclusión de responsabilidad si el transportador prueba que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible adoptarlas”.
“Límite como el mencionado, no se contempla en el artículo 148 antes referido, de modo que aparece claro que el monto establecido no admite graduación, salvo que sea para ordenar una indemnización mayor –si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes–; o, para eximirse de responsabilidad, en el evento que el prestador del servicio pruebe que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del retardo o que le fue imposible adoptarlas, todo ello de conformidad a lo prevenido en los artículos 151 y 172 del código ya citado”, añade.
“Que, en consecuencia, encontrándose asentado en el proceso que el transportador no alegó ninguna de las hipótesis que le permitían eximirse de responsabilidad y dado que el actor no ha reclamado un valor mayor al señalado en la ley, corresponde acceder a su acción por el valor que cobra”, concluye.