El fallo señala que, hace fuerza lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° de la Ley N° 21.070 que se pone en el caso de la existencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, como causal para prorrogar la permanencia de una persona en la Isla por el tiempo necesario para su abandono, según se analizó, hipótesis que el actor invocó tanto en sede administrativa, como en estos antecedentes, como justificación de su decisión de mantenerse en Isla de Pascua y no viajar al continente, juicio que no puede calificarse como caprichoso y arbitrario, sino que afectado por una evidente fuerza mayor objetiva y un miedo insuperable de contagiarse de Covid-19, y de ese modo contagiar a su abuelo, con quien vive en la Región de la Araucanía, también de origen mapuche.
En consecuencia, afirma la resolución, a la luz de lo preceptuado en la norma antes citada, en concordancia con el artículo 45 del Código Civil, la conducta observada por el actor se ajusta a una exegesis correcta de lo que debe entenderse por “caso fortuito o fuerza mayor”, debiendo además tenerse presente el fin de las sanciones administrativas, que como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema: “esto es, un instrumento que el legislador entrega al órgano del Estado, para que proteja y haga efectivo el cumplimiento de la política pública que constituye el fin por el cual fue creado, es decir, satisfacer una necesidad pública concreta y que en este caso, la orientación general entregada por el Gobierno Central a todos sus órganos, se traducía en priorizar la protección de la salud de las personas frente a la amenaza de la pandemia y sus efectos, que insistimos a esa época, no existían mayores antecedentes y vacunas para combatirla” (SCS, de fecha 13 de enero de 2023, en causa Rol N° 8.795-2022)».
Además se considera que, acorde al informe antropológico requerido por esta Corte, dentro de la cosmovisión de la cultura mapuche, el “abuelo” se trata de una persona valiosa, que reviste un rol importante, practican y mantienen la sabiduría, la espiritualidad, participan de la socialización de los niños pero también en la vigilancia de la vida comunitaria y de los adultos.
Cada vez que la comunidad realiza ceremonias, actos políticos, acuerdos, parlamentos, en los actos de recuperación de la tierra, de los derechos, los mayores son convocados para dar la legitimidad a los acontecimientos.
A los mayores se les respeta por su sabiduría y experiencia, por su compromiso con el azmapu, ‘filosofía mapuche’ o pensamiento mapuche, son un eslabón de transmisión del saber a las nuevas generaciones, son los maestros en el sistema de conocimiento propio, son los que conocen la lengua a cabalidad, tienen la practica viva de la cultura. En lo sustancial, se trata de personas “sabias» que se rigen por las normas ancestrales que dan cuenta de una prescripción del correcto comportamiento para conseguir equilibrio y armonía con todos los elementos del entorno social, familiar y natural.
Añade que, por consiguiente, el actuar del reclamante se encuentra justificada y aun cuando tales hechos fueron expuestos formalmente a la administración, no fueron debidamente ponderados por la autoridad respectiva al momento de decidir la aplicación de sanciones, a pesar de tratarse de circunstancias relevantes para alcanzar una decisión razonable y ajustada a derecho, pues no se puede prescindir que, en el caso sub lite, existen antecedentes de entidad para discernir que concurren los presupuestos facticos de la causal eximente de responsabilidad prescrita por el artículo 10 No 9 del Código Penal, que exime de responsabilidad a todo aquel que “obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable». Adicionalmente, el mismo artículo 10 precitado, en su número 12, exime de responsabilidad al que incurre en alguna omisión, “hallándose impedido por causa legitima o insuperable”.
Desde otra perspectiva, continúa, a la misma conclusión se debe arribar a partir de las consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -mas allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales y a la necesidad de someter a unas y otras a un mismo estatuto garantístico.
Así lo han planteado tanto la jurisprudencia de este mismo Organismo, en el ya aludido dictamen N° 14.571 de 2005, como la del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 26 de agosto de 1996 (rol 244, considerando 9°), de 27 de julio de 2006 (rol 480, considerando 5°) y de 8 de agosto de 2006 (rol 479, considerando 8°), por un lado, y la doctrina, administrativa y penal, nacional y extranjera, a que se hace referencia en el dictamen y sentencias indicadas.
Conforme a lo anterior, agrega el fallo, la distinción de estos dos ámbitos sancionatorios obedece exclusivamente a un criterio cuantitativo, puesto que el ilícito administrativo, comparado con el de naturaleza penal, es un injusto de significación ético-social reducida, que por razones de conveniencia y de política legislativa se ha encargado a la Administración.