La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral al propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Talca, que salió a remate debido al tiempo excesivo que tardó el secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago en acoger y resolver la excepción de pago de deuda hipotecaria.
En la sentencia (causa rol 5.334-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Pedro Águila– determinó la falta de servicio del Estado en la tramitación negligente del proceso.
“En nuestro país, como principio general, no hay inmunidad de jurisdicción; todas las autoridades, personas o grupos se encuentran sujetas a la Constitución y la ley, así como a las acciones de las autoridades establecidas por ellas, entre las que se encuentran los tribunales. Es por lo anterior que se puede afirmar que todas las autoridades, órganos y funciones del Estado se encuentran sujetas a responsabilidad por sus actos frente a la ciudadanía”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Es posible concluir que, frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, solo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio”.
“Que, en efecto, si bien a la controversia no resulta literalmente aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Carta Fundamental, así como tampoco la Ley Nº 18.575, en su integridad, por obligadose, ambas preceptivas, a los órganos de la Administración del Estado, surge que, ante el deber constitucional de reparación al que se ha hecho referencia se torna indispensable surgir a la falta de servicio, aun sin norma expresa que lo ordene, por tratarse de una noción transversal en materia de responsabilidad del Estado que, atendida su recepción jurisprudencial y las diversas consagraciones normativas que se han mencionado, se ha erigido, en la actualidad, como un verdadero principio informador sobre la materia”, afirma la resolución.
Para la Tercera Sala: “(…) no obsta a la conclusión anterior la existencia del régimen de responsabilidad del Estado frente a decisiones judiciales injustificadamente errores o arbitrarias de orden penal, estatuido en el literal i) del numeral 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, en tanto regla especial, no es apta para suprimir el deber de general de reparación que, como fue dicho, emana de las bases de la institucionalidad de la República”.
“De esta forma, los principios y normas especiales han surgido en relación con el Derecho Público en general, y el Administrativo en particular, como una descodificación material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entra en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonomía de las personas para obligarse. En contraposición, esta rama emergente, definida y representativa de la supremacía de la finalidad de servicio público, se aparta de aquellos postulados de autonomía de la voluntad e igualdad entre partes”, releva la resolución.
“Que, resuelto como ha sido que a las acciones u omisiones de los Tribunales de Justicia les resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falta de servicio, es de la esencia recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que tal figura se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del órgano en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así, como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria” , colige el fallo sobre este aspecto.
Ministro de fe
En el caso en particular, quedó asentado que el secretario del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago fue negligente al tramitar el proceso y no realizó oportunamente la certificación de pago que habría evitado el remate del inmueble y la pérdida patrimonial del demandante.
“Que, como se puede apreciar, una primera consideración atingente a la resolución de la contienda en análisis consiste en verificar que la correcta formación del expediente, en todo proceso civil, es una obligación que la ley impone al Secretario del juzgado respectivo. En este punto, de la atenta revisión de las compulsas remitidas a esta Corte aparece que dicha exigencia fue cabalmente cumplida, por cuanto todos los escritos, resoluciones y actuaciones dichas en el considerando décimo séptimo precedente fueron correctamente agregadas en orden consecutivo”, advirtió la resolución .
“Que, ahora bien –continúa–, en directa relación con el hecho constitutivo de falta de servicio esgrimido por el actor, surge una segunda obligación cuyo cumplimiento la ley pone de cargo del Secretario de todo tribunal civil, cual es actuar como ministro de fe , calidad que exige su parte que, cuando le sea ordenado por el juez de la causa, estampe en el proceso la efectividad de un determinado estado o actividad procesal”.
Para el máximo tribunal: “(…) como surge de lo que se viene diciendo, en el caso concreto tal obligación fue abiertamente incumplida, por cuanto la certificación transcrita en el literal ‘N’ del considerando décimo séptimo precedente resulta incompatible y contradictoria con los actuaciones, actuaciones y resoluciones escritas reseñadas en los literales ‘I’, ‘J’, ‘K’ y ‘M’, desatendiendo el mérito del proceso al dar fe, incorrectamente, de la inexistencia de la excepción de pago que había sido previamente opuesta y tramitada, pero no resultó”.
“Que, tal yerro se erigió, en la práctica, en un antecedente necesario del remate del bien hipotecado, por cuanto, como se dijo, el inciso final del artículo 103 de la Ley General de Bancos requiere, para la realización de la subasta, que no se formule oposición o que esta sea desechada, hipótesis, la primera, que fue atestada de manera afirmativa por el oficial auxiliar, habilitando al juez de la causa para continuar con la ejecución”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Que se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge la demanda intentada en el folio Nº 1 del expediente electrónico, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor de don Wilibaldo Florián Acevedo Berrios, a título de indemnización por daño moral, la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), monto que deberá pagarse reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago en efectivo, y los intereses corrientes para operaciones no reajustables que se devenguen por el mismo periodo”.