La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción opuesta en contra de una demanda de nulidad de concesión minera, y desestimó la acción.
La sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes: a) La sentencia constitutiva de la concesión Botánica 38, 1 al 10, fue publicada en extracto el 1 de septiembre de 2014; b) La demanda de nulidad de pertenencia minera fue presentada el 29 de agosto de 2018; y c) La demanda fue notificada el 10 de septiembre de 2018.
En su defensa, el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción de nulidad, argumentando que, desde la publicación del extracto hasta la notificación de la demanda, ha transcurrido el plazo de cuatro años para deducir la acción.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, al estimar que, “(…) al notificarse la demanda había transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, que comenzó a correr desde la fecha en que se publicó el extracto a que se refiere el artículo 90”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Copiapó en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 96 del Código de Minería, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil.
El recurrente sostuvo que es un error de los jueces del fondo considerar que la época cierta para la interrupción civil del plazo de prescripción, es aquella en que se notifica el libelo, en circunstancias que la Corte Suprema ha reconocido en su jurisprudencia que la sola interposición de la demanda basta para considerar interrumpido dicho plazo. Refiere que, en la especie, la demanda se dedujo antes de la llegada del plazo de cuatro años que alega la contraparte, hecho que no consideran los jueces de instancia.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación”.
En tal sentido, el fallo agrega que “(…) este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido”.
De este modo, prosigue Corte, “(…) se concluye de manera incontestable que a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación, de manera que el fallo impugnado no incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia de primer grado.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco y de la ministra Andrea Muñoz, quienes instaron por acoger el arbitrio, al considerar que, “(…) la notificación, que si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada”.