El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo decimoséptimo transitorio de la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en causa seguida ante el Tercer Tribunal Ambiental.
La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
En las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia.”.
El requerimiento de inaplicabilidad incide en una demanda de declaración y reparación de daño ambiental seguida contra la Municipalidad de Puerto Natales ante el Tercer Tribunal Ambiental, por los presuntos perjuicios que el vertedero municipal ha causado a los demandantes, cuyo predio colinda con este lugar. Los actores solicitaron al Tribunal que se declare la responsabilidad del municipio por los daños ocasionados a su propiedad, a causa de la basura y los malos olores provenientes del vertedero, y que se le ordene adoptar medidas de reparación y mitigación.
En virtud del procedimiento aplicable, el Tribunal llamó a las partes a la respectiva audiencia de conciliación, la cual se llevaría a cabo en modalidad zoom, al tenor de la norma impugnada. No obstante, la requirente solicitó que se hiciera en forma presencial a través de un recurso de reposición que fue rechazado. Posteriormente, se fijó una nueva fecha para el trámite, también por videoconferencia, cuya resolución el requirente impugnó por segunda vez.
La gestión pendiente es la audiencia de conciliación.
El requirente alega que dicha audiencia debe realizarse en modalidad presencial, pues los supuestos fácticos que fundamentaban la aplicación del artículo 17 transitorio ya no existen. Además, refiere que una audiencia de estas características, llevada a cabo a través de zoom, le impediría ejercer una adecuada defensa, por lo que el precepto vulnera la garantía de un racional y justo procedimiento y transgrede el articulo 19 numeral 3 de la Constitución Política. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.
En su análisis de fondo, observa que “(…) la Ley N° 21.394 surge como respuesta a la problemática suscitada en nuestro sistema de justicia a consecuencia del retardo en la tramitación de procedimientos judiciales producto de la suspensión de audiencias en los términos contemplados por la Ley N° 21.226, unido a la necesidad de permitir a los tribunales desarrollar sus funciones y regularizar la excesiva carga de asuntos a que debían dar respuesta, sin olvidar, además, la necesidad de compatibilizar estas funciones con la situación sanitaria del país”.
Respecto al caso concreto, señala que “(…) no se advierte la vulneración al debido proceso que sostiene el municipio requirente, desde que los elementos que configuran esta garantía han estado presentes en igualdad de condiciones para ambas partes, sin que se adviertan diferenciaciones que pongan en entredicho la observancia del mandato del artículo 19 N° 3 inciso sexto constitucional. En efecto, frente a la demanda interpuesta, se confirió traslado a la demandada. la que tuvo la oportunidad de controvertir los hechos imputados y adjuntar toda la documentación pertinente”.
Comprueba que el Tribunal de instancia“(…) estimó pertinente mantener en formato telemático la ejecución de la audiencia, cuestión que no aparece contraria a las garantías de un justo y racional juzgamiento si consideramos que la decisión que adopta precisamente debe considerar este factor, no pudiendo esta Magistratura cuestionar el mérito de tal determinación, máxime si es el mismo tribunal que conoce del asunto el que puede ponderar debidamente las circunstancias de la audiencia y las probanzas que deberán rendirse, y que cuenta con las facultades para adoptar las medidas necesarias para asegurar la debida rendición de los diversos medios de prueba”.
En definitiva, concluye que “(…) no cabe duda que la aplicación del precepto cuestionado al caso concreto resulta conforme a la Constitución, desde que permite el desarrollo del proceso en igualdad de condiciones para ambas partes litigantes, en particular al considerar las características geográficas del lugar en que se desarrolla el proceso y el análisis que el mismo Tercer Tribunal Ambiental ha efectuado al tomar la decisión de desarrollar la audiencia mediante medios telemáticos, considerando además que esta garantía alcanza a ambas partes. De otro modo probablemente se verían privados de la posibilidad de estar “presentes” en juicio y acceder a una tutela judicial efectiva”.
La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Miguel Fernández y Rodrigo Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.
Los disidentes señalan que “(…) en materia procesal penal, nuestra jurisprudencia estableció, en el marco de los controles -preventivos y en sede de inaplicabilidad- que nos ha correspondido ejercer respecto de las disposiciones que se dictaron en el contexto de pandemia, que los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por COVID-19, lo que ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que los Tribunales desarrollan, la actividad jurisdiccional”.
No obstante lo anterior, agregan que “(…) el requerimiento de autos no realiza un cuestionamiento general y abstracto al uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático o videoconferencia para llevar a cabo los procedimientos judiciales, pero ello no exime del control de constitucionalidad y también de legalidad a actuaciones procesales específicas, puesto que, en definitiva, el avance tecnológico y el uso de herramientas informáticas no puede significar el sacrificio ni la degradación de las garantías del debido proceso”.
Indican que “(…) como contrapartida, el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan, oportuna y eficazmente, presentar sus pretensiones, discutir las de la contraria, ofrecer y allegar pruebas e impugnar las que otros acompañen al proceso, de modo que se permita el reconocimiento de sus derechos, su restablecimiento o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas”.
Concluyen que “(…) la degradación del derecho a defensa que resulta de la aplicación del precepto legal es inconstitucional porque niega la “plenitud” del derecho a defensa donde la finalidad de continuar con el procedimiento judicial no alcanza a justificar la necesidad de una perturbación tan severa de ese derecho fundamental, como es que no se realice presencialmente la rendición de la prueba de testigos y la absolución de posiciones, coartando que el defensor pueda desplegar, directamente, sus interrogaciones, contrainterrogaciones y objeciones u oposiciones en el marco del desenvolvimiento de aquellas pruebas”.