La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de Arauco y al de Concepción a pagar conjuntamente una indemnización total de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) a los hijos de paciente que falleció por traumatismo encéfalo craneano abierto y hemorragias subaracnoideas y que fue trasladada a tres hospitales sin recibir atención digna y oportuna.
En la sentencia (causa rol 59.948-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Jean Pierre Matus y el abogado integrante Enrique Alcalde– estableció la responsabilidad de los servicios de Salud por falta de servicio en los traslados realizados durante toda la jornada, entre los hospitales de Cañete, Curanilahue y Concepción, pese a la gravedad de las lesiones que presentaba la paciente.
“En el caso concreto, la falta de servicio que la parte demandante imputa a los demandados, a través de los Hospitales intervinientes en los hechos, radica en que las atenciones se prestaron de manera irregular e incluso defectuosa, puesto que no se puso a disposición de la Sra. Alarcón todas las medidas necesarias para resguardar su situación médica y, por el contrario, durante todo un día fue sometida a diversos traslados desde un recinto hospitalario y otro no obstante mantener un TEC abierto y hemorragias subaracnoideas, alejándose de esa forma de los estándares de diligencia debidos, por cuanto con su conducta omisiva no contribuyó, como se esperaría que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud que la aquejaban, olvidando que se trataba de una paciente con un nivel de riesgo importante que había sufrido horas antes un atropello con fractura craneana y de su pierna izquierda; pero que contaba, de acuerdo a lo expresado por los propios médicos, con probabilidades de sobrevida o al menos de la chance de vivir”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Lo cierto es que la Sra. Alarcón tuvo un largo y agotador peregrinaje entre los diversos hospitales de la comuna, donde cada uno de ellos, aludió a falta de utensilios para tratarla y/o hacerse cargo de su estado médico. Sin embargo, de la sola dinámica de los hechos, se advierte que aquellos no solo no adoptaron las medidas serias y reales de cuidado, respecto de la paciente, teniendo presente su condición médica, sino que su actuar se encuentra en el límite de la desidia y la inhumanidad”.
“En efecto –prosigue–, la Sra. Alarcón fue derivada desde tres recintos hospitalarios, haciéndola recorrer más de 450 Kilómetros con una fractura en la cabeza, en que se deja constancia, ya en el primer viaje al Hospital de Curanilahue, que ha ido perdiendo su conciencia. A lo anterior, se añade que estando en el Hospital Regional de Concepción, la espera para tomar sus exámenes, se extiendo por horas, no obstante estar en presencia de una urgencia. Para luego y, no obstante, requerir un segundo scanner, devolverla a Cañete por ‘falta de cama’ (sic), haciéndola retornar solo horas más tarde, nuevamente, en espera de realizar el examen, lapso que –nuevamente– se extiende por al menos cinco horas y tres más, con el fin de retornarla, otra vez, al hospital de origen, el cual se excusó de entregarle la atención, por carecer de los medios idóneos atendida su condición. No siendo suficiente, todo lo anterior, se agrega que en el Hospital Regional de Concepción, fue dejada la Sra. Alarcón en un box de atención, por tres horas más, sin monitoreo y atención de profesional alguno, lugar donde finalmente fallece”.
Para la Sala Constitucional: “De lo razonado, solo cabe concluir que los Servicios de Salud demandados, prestaron un servicio deficiente e irregular a doña Edhit Alarcón durante todo su periplo por los tres hospitales a los que tuvo que acudir entre el 27 y 28 de junio de 2013, al no recibir una atención médica eficiente, oportuna y digna, atendida su condición de paciente de urgencia, que mantenía un TEC y hemorragias subaracnoideas”.
“Lo cual –ahonda– permite concluir que, estos hechos tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, que no se prestó correctamente; dicha deficiencia que se ha considerado constitutiva de falta de servicio, circunstancia que prueba sin lugar a dudas que la extensión en el tiempo del sufrimiento de la paciente, las complicaciones que sufrió y la postergación en la solución de su compleja situación de salud, que tuvo como resultado a posteriori, su muerte”.
“La relación de causalidad, se observará entre el hecho que constituye la falta de servicio y el daño sufrido por los actores, el cual en el presente caso resulta totalmente acreditado, dado que este último es consecuencia directa y necesaria del primero”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia de catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por Mariana Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio Carrillo Alarcón, en su calidad de hijos de doña Edith Alarcón Beltrán, solo en cuanto, se condena a los Servicios de Salud de Arauco y de Concepción a pagar en conjunto la suma de $160.000.000, por concepto de daño moral, en razón de $40.000.000 a favor de cada uno de los actores.