La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Forestal Arauco S.A., en contra del fallo de primera instancia que confirmó la multa de 40 UTM, que le impuso la Inspección Provincial del Trabajo, por no denunciar como accidente laboral el ataque que afectó guardabosques, al intentar impedir el robo de madera.
En fallo dividido (causa rol 383-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Samuel Muñoz Weisz, María Soledad Piñeiro Fuenzalida y el abogado (i) Claudio Aravena Bustos– ratificó la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que no dio lugar al reclamo interpuesto por la empresa, al descartar una errónea aplicación del derecho.
“Debe recordarse, que lo conocido y resuelto, tanto en la instancia administrativa como en la judicial, es la falta de comunicación y denuncia dentro de plazo, de la ocurrencia de un hecho al organismo administrador –Asociación Chilena de Seguridad–, que fue calificado como accidente del trabajo, pero que la recurrente entiende estaba liberada, ya que en su concepto, al no existir lesiones en el trabajador, no pesaba sobre ella la obligación de denunciar a los órganos competentes”, plantea el fallo.
“Se encuentra acredita que los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo, dentro de la jornada de trabajo, y en cumplimiento de las funciones del trabajador. Por otra parte, se encuentra aceptado y no hay dudas sobre ello, que la afectación puede ser corporal o mental”, agrega la resolución.
Para el tribunal de alzada: “El argumento sostenido por el recurrente que al no existir lesión –física–, no hay accidente, por ende, no pesa sobre la obligación de denuncia por la cual ha sido multado, no es más que su propia y conveniente interpretación, la que obviamente no obliga, la que confrontada con el tenor literal de las normas contenidas en los artículos 5 y 76 inciso primero de la Ley N° 16.744, sobre Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación, con el artículo 71 y 72 del D.S 101; y también, el artículo 184 del Código del Trabajo, normas que no distinguen, si se requiere o no, resultado lesiones físicas para calificar un hecho como accidente del trabajo, por tanto, no les lícito a recurrente distinguir. La calificación, por cierto, no la hace empleador, sino los organismos técnicos competentes”.
“La argumentación liberatoria del recurrente, resulta descartable, primero, porque, como ya se dijo, descansa en una distinción no contendida en los artículos 5 y 76 de la Ley N° 16.744, en relación, con el artículo 71 y 72 del D.S 101 y, por ende, inadmisible. En segundo lugar, porque tratándose de medidas establecidas por el legislador para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, así como asegurar las labores de supervigilancia respecto al cumplimiento de la regulación sectorial, no es posible sostener una interpretación que suponga una posición desmejorada para los trabajadores que sufren un accidente de trayecto, sin atentar contra el principio pro operario que inspira el derecho laboral. Así lo ha resuelto esta Corte, en causas roles N° 254-2019, 269- 2019, entre otras”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por don David Silva Estrada, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, la que no es nula”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz Weisz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad.