La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que acogió la demanda interpuesta en contra de la sociedad Clínica Alemana de Temuco S.A. por retardo en entrega de los resultados de biopsia.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– descartó error en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la demanda principal.
“En cuanto a los daños, expresó que no era posible establecer un vínculo de causalidad entre la negligencia o el incumplimiento contractual asentado y el cáncer de mama detectado a la paciente, o las intervenciones quirúrgicas posteriores, con el incumplimiento del deber de información de los médicos radiólogos de modo que hubiese impedido que la paciente tuviera que someterse a los mismos tratamientos, debiendo centrarse la causalidad en la circunstancia de que la omisión de información implicó que la paciente tuvo un diagnóstico tardío al haberse realizado el examen de biopsia, el 6 de marzo del mismo año, es decir, transcurrido un término de 21 días después de realizada la mamografía y ecotomografía el 13 de febrero de 2015, con lo que hubiese tenido la posibilidad cierta de haber detectado el cáncer en un tiempo más próximo, evitando el malestar de advertir la enfermedad tres semanas después, con la incertidumbre que ello conlleva”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así, concluye la sentencia recurrida, la circunstancia de privar a la actora de una oportunidad de detección precoz, lo que incluso anunciaba la clínica en su publicidad, y eventualmente de un diagnóstico y tratamiento oportuno corresponde sea indemnizado en razón de la privación de una chance. Sin embargo, se dijo, la causalidad no alcanza al daño emergente y lucro cesante solicitados en relación al incumplimiento que fue determinado –infracción de protocolos de información–, otorgando sí daño moral en razón de esa pérdida de chance, fijando su monto en $5.000.000, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación del IPC entre la fecha de la ejecutoriedad de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo, devengando el interés máximo convencional en el mismo período para operaciones reajustables”.
“A consecuencia de lo señalado, revoca la sentencia apelada, omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual, confirmando en lo demás la sentencia ordenando que cada parte pagase sus costas”, añade.
“Que, de la larga reseña indicada, se observa que el sustento esencial sobre el que la sentencia recurrida basa la determinación de la infracción contractual está en el análisis de la prueba pericial rendida en la causa, en cuyo contenido se valora, además, diversa prueba documental en relación con protocolos de información que correspondía aplicar en la caso de la paciente demandante, limitando la relación causal de este hecho con los perjuicios que fueron demandados, alcanzando únicamente al daño moral como pérdida de oportunidad en razón del tiempo de demora acotado de la demora del diagnóstico”, afirma la resolución.
“La sentencia, conforme el mérito de los antecedentes, no determinó la existencia de una relación causal entre el incumplimiento contractual de falta de información contenida en la regulación interna de la Clínica y del Ministerio de Salud y los perjuicios materiales solicitados, cuestión que retruca el recurso de nulidad sustancial de la demandante, afirmando que ella no tuvo opción de decidir libremente el lugar donde sería tratado el cáncer”, releva.
Para el máximo tribunal: “(…) de lo expresado, se advierte que, a pesar que la determinación de la relación de causalidad tuvo su origen en el examen de la prueba pericial ya indicada, el recurso en examen no hace cuestión acerca de la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que regula precisamente el valor probatorio de aquella prueba; a ello, debe indicarse la ausencia de aquellas disposiciones sustantivas que determinan la existencia o no de una responsabilidad contractual y sus elementos, precisamente el artículo 1489, 1545, 1546 del Código Civil, todo en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, cuyo alcance o infracción no fueron esbozados en al recurso en estudio”.
“De lo expuesto –prosigue– se evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, en cuando el reproche se ha centrado, primordialmente, en sostener que el nexo causal abarcaba igualmente al daño emergente y al lucro cesante, con lo que parece postular nuevos hechos o antecedentes sobre aquella relación, lo que fue descartado por la sentencia recurrida, como se aprecia claramente en su razonamiento noveno. Lo concluido en el fallo, a diferencia de lo planteado en el recurso, es que no se pudo determinar si la detección inmediata del cáncer de mama hubiese impedido que la paciente se sometiera a los tratamientos e intervenciones quirúrgicas ocurridos, de modo que lo ocurrido con la demora fue únicamente el malestar propio de tener que detectar un cáncer luego de tres semanas de realizados los exámenes”.
“Que, de esta forma, el recurso postula una nueva valoración de los antecedentes probatorios, sin precisar, además, las normas que regulan la prueba y su posible vulneración, por lo que es posible afirmar que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, ya que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo”, sostiene la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Como ya se enunció, el recurso impetrado por la ejecutada no denuncia las normas esenciales de la responsabilidad contractual que fue determinada, ni aquellas referidas al valor de los medios de prueba considerados para la determinación de la relación causal en relación con el daño moral determinado, como ocurre con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sin que aparezca en autos que mediante la decisión de los jueces del fondo se haya alterado la distribución de la carga probatoria o infringido las reglas que componen la sana crítica”.
Que, en consecuencia, debe concluirse que su libelo de nulidad sustancial de la demandante no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogado Sonia Vargas Etcheberry, en representación de la demandante, y se rechaza el recurso de casación en la forma formulado por los abogados Guido Sepúlveda Sánchez y Franco Tosti-Croce Mayne, en representación de la demandada, interpuestos todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha ocho de octubre de dos mil veinte”.