La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió una excepción de prescripción opuesta en contra de una demanda por responsabilidad civil extracontractual.
La demandante exige el pago de $567.000.000.- por concepto de daño emergente, a los representantes legales de una empresa declarada en quiebra en 2006, quienes enajenaron secretamente los bienes de la fallida, eliminando las garantías reales que poseían los acreedores respecto del patrimonio de la empresa. Agrega que los demandados ya fueron condenados penalmente por estos hechos, que constituyen el ilícito contemplado en el artículo 39 Nº2 de la Ley Nº20.190 sobre prenda sin desplazamiento en relación al artículo 473 del Código Penal, por lo que estima cumplirse en la especie todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
En su defensa, la parte demandada opuso la excepción de prescripción, argumentando que la supuesta enajenación de bienes ocurrió el 8 de mayo del año 2008, y la demanda fue notificada el 17 de mayo de 2012, transcurridos los cuatro años de plazo establecidos para la interposición de la acción de autos.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda, al considerar que, “(…) para poder computar el plazo de prescripción de cuatro años, resulta necesario fijar el día de la comisión del ilícito, siendo insuficiente lo señalado en el libelo de demanda para dilucidar aquello, pues se limita a indicar que a finales del mes de mayo de 2008 se enteraron que los bienes dados en prenda habrían sido ilícitamente enajenados por la demandada, y la sentencia criminal, solo establece que el delito habría sido cometido en fecha indeterminada entre el día 27 de marzo de 2006 y el mes de mayo de 2008, por lo que los demandados no pudieron cometer el delito más allá de la fecha de la declaración de quiebra, esto es, el 8 de mayo de 2018. Por lo tanto, la acción se encontraba prescrita al momento de su notificación”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de os artículos 175, 178 y 180 del Código de procedimiento Civil.
El recurrente sostuvo que, si bien, es efectivo que en su parte resolutiva la sentencia penal condenatoria concluyó que el delito fue cometido entre el día 27 de marzo de 2006 (fecha de suscripción del contrato de prenda) y el mes de mayo de 2008, lo cierto es que el mes de mayo tiene 31 días, por lo que si la sentencia recurrida hubiese respetado el efecto de cosa juzgada de la Sentencia Penal Condenatoria, habría fijado como fecha máxima de ocurrencia del delito el 31 de mayo de 2008, ya que sólo esta última fecha resulta compatible con el hecho -fijado en la sentencia penal- consistente en que el delito fue cometido en un período de tiempo que finalizó en el mes de mayo de 2008.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) a los sentenciadores del grado lo que les estaba vedado era modificar los hechos que habían sido asentados en la sentencia penal condenatoria, cuestión que no acaeció en autos, pues reproduciendo los hechos establecidos en ella se limitaron a precisar que el delito en cuestión no pudo haber sido cometido más allá del día 8 de mayo de 2008, pues en esa fecha se decretó la quiebra de la fallida y pasó su administración a manos del síndico de quiebras nombrado en aquel proceso; cuestión que no viene a modificar lo decidido en la sentencia penal condenatoria, pues aquella no pudo determinar una fecha cierta en que se haya ejecutado el delito, indicando al respecto expresamente que “éste se cometió en una fecha indeterminada entre el día 27 de marzo de 2006 y el mes de mayo de 2008”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 2314 del Código Civil, pues es aquel el que sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.