La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto contra una joven que hizo uso de sus redes sociales para publicar comentarios e imputar al recurrente la comisión de hechos socialmente reprochables.
El recurrente expuso que desde el año 2017 inició una relación de amistad con la recurrida, la que se mantuvo en el tiempo dado sus intereses comunes. Agrega que, por esa época, reprobó por segunda vez su práctica profesional, lo que generó en él un cuadro depresivo, que lo impulso al alcoholismo y a desarrollar conflictos familiares al asumir su identidad de género y preferencia sexual.
Afirma que la recurrida tuvo pleno conocimiento de su cambio de identidad de género, de los problemas en la Universidad y con su familia materna, de la falta de red de apoyo, de sus crisis de pánico, angustia y depresión, información que utilizó para manipularlo y vulnerar sus derechos.
Indica que posteriormente se quedó solo en Santiago, sin alojamiento para él y su mascota, viéndose obligado a aceptar la oferta de arriendo de un dormitorio con baño en el departamento de los padres de la recurrida. Relata que, en ese entorno, ésta comenzó a acosarlo y hostigarlo, a abusar sexualmente de él, a invadir sus grupos de amistades, lo que le provocó angustia y repulsión, viéndose obligado a aguantar esa dinámica, por no contar con otro lugar donde vivir con su mascota.
Añade que, al cabo de un tiempo, fue invitado a vivir nuevamente con su madre, lo que aceptó rápidamente. No obstante, al comunicar a la recurrida su decisión, ésta reaccionó violentamente, y no le permitió llevarse a su mascota, la que finalmente nunca pudo recuperar.
Señala que no tuvo más contacto con ella hasta que en el año 2021, por medio de contactos comunes, tomó conocimiento que la recurrida utilizaba su cuenta Facebook y de Instagram, las que mantiene en modo público, para hablar de él, imputándole acciones violentas supuestamente ocurridas durante en una relación amorosa entre ambos, con el fin de injuriarlo, denostarlo y menoscabarlo. Dichas publicaciones, cuyas capturas de pantalla acompaña al recurso, empezaron a viralizarse entre todas sus amistades, provocándole desesperanza e indefensión frente a esos ataques gratuitos.
Por lo expuesto, solicita ordenar a la recurrida la eliminación de las publicaciones en las redes sociales mencionadas referidas a su persona y, en subsidio, para el evento que ya hubiesen sido eliminadas, que la recurrida se abstenga de realizar publicaciones del mismo tenor a futuro, así como también cualquier acto de injuria o difamación en su contra.
En su informe, la recurrida solicitó el rechazo de la acción, por cuanto no es efectivo que haya incurrido en actos transfóbicos en contra del recurrente, ya que, ambos son personas condicionadas por la disforia de género, por tanto, jamás podría insultar o pretender ofender a alguien con similares características.
En cuanto a las publicaciones por las redes sociales, indica que por mucho tiempo se ha sentido dolida, y que, si ha publicado algo, ha sido con la finalidad de expresar su dolor y desahogarse. Añade que en las publicaciones no inventó nada y que está en conocimiento de la dificultad de iniciar un proceso penal para investigar responsabilidades, porque nadie más que ella y el recurrente saben la verdad, ya que no hay testigos ni pruebas.
También expone que las publicaciones acompañadas por el recurrente ya no existen porque las eliminó. En cuanto a la petición sobre abstenerse de realizar publicaciones sobre él, alega encontrarse amparada por la libertad de expresión, que es un derecho fundamental que puede ejercer mientras no se conculquen derechos ajenos, siendo las publicaciones a las que se hace mención el recurrente, una forma legítima que tuvo para expresar su experiencia dolorosa.
La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo alude a la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la que dispone en su artículo 2, letra f) y g), que “son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, y que “son datos sensibles, aquellos personales que se refieren a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o síquicos y la vida sexual, de lo que se colige, que la información del recurrente tiene la calidad de dato personal sensible”.
Continua con su argumentación señalando que “en ese contexto, no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por sí, mediante una imputación imposible de refutar y de amplia difusión, hechos seriamente reprochables a nivel social y penal, porque ello implica no solo un acto de autotutela, sino porque no permite ninguna defensa y se difunde de una manera eficiente, una vulneración del derecho constitucional antes referido, que resulta ilegal, porque lo ejerce quien no tiene derecho a ello y sin previo proceso. Además, constituye una acción arbitraria, porque resulta imposible establecer o calificar alguna fundamentación efectiva que la sostenga, como no sea dando por ciertas sus imputaciones, que es precisamente lo que no puede hacerse cuando no ha mediado un proceso legal de por medio”.
En mérito de lo razonado, la Corte resuelve acoger la acción constitucional y ordena a la recurrida “eliminar toda publicación en redes sociales realizada por sí o por otra persona, en contra del recurrente, y abstenerse en lo sucesivo, de efectuar publicaciones y referencias, en cualquier red social u otro medio de difusión, que afecte la honra del actor o lo desacrediten, relativa a los mismos hechos denunciados en este recurso”.