La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que confirmó aquella de base que acogió el incidente de abandono de procedimiento.
En la etapa de ejecución de una sentencia por no pago de rentas de arrendamiento, el acreedor solicitó el embargo de bienes suficientes para satisfacer los montos decretados a su favor, el que fue ordenado el 22 de abril de 2015, señalando bienes para la traba del embargo el 4 de diciembre de 2018.
El deudor promovió incidente de abandono del procedimiento, fundado en que entre la fecha que se ordenó el embargo y la traba del mismo sobre bienes del deudor, el demandante no efectuó ninguna gestión que pudiera ser considerada útil para hacer avanzar el proceso, habiendo transcurrido el lapso de tres años y en el intertanto únicamente dedujo ante el tribunal solicitudes de desarchivo, las que no tienen el mérito suficiente para ser consideradas como gestiones idóneas.
El tribunal de primera instancia hizo lugar al incidente y declaró abandonado el procedimiento, al estimar que, “(…) durante el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2015 –que ordenó el embargo de bienes en el cuaderno de cumplimiento del fallo y el 4 de diciembre de 2018 –señala bienes para la traba del embargo- la parte demandante no efectuó gestión alguna que pueda ser calificada como útil para los efectos de obtener el cumplimiento forzado de la obligación”; decisión que fue confirmada por la Corte de Copiapó en alzada.
En contra de este último fallo, el acreedor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente sostuvo que, los jueces de fondo consideraron erróneamente que en la especie concurrían los requisitos para acoger el incidente, sin considerar que su parte realizó gestiones útiles que interrumpieron el plazo de inactividad como son las solicitudes de desarchivo y de copia.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
Agrega la sentencia que, “(…) de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última gestión útil es aquella de fecha de 22 de abril de 2015, en la que el tribunal ordena el embargo de bienes del deudor, para luego sólo realizar gestiones no tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, ya que las solicitudes de desarchivo y de copias del expediente efectuadas el 3 de noviembre de 2017 y 7 de agosto de 2018, respectivamente, no interrumpieron el plazo de inactividad, al no pedir nada la actora en relación a ello, volviendo la causa al estado de archivo. De manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.