El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., pagar una indemnización de $2.000.000 (dos millones de pesos) por concepto de daño moral, a conductora que chocó al tener que esquivar un bulto presente en la calzada. Accidente registrado en mayo de 2019.
En el fallo (causa rol 34.273-2019), la magistrada Sylvia Papa Belleti condenó a la empresa por incumplir su obligación de no tener las condiciones de seguridad para el tránsito por la vía concesionada.
“Que concluyendo nuestra jurisprudencia, ha señalado que al concesionario vial se le exige una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios, debiendo cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, los ya mencionados artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 del Reglamento respectivo, imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión”.
“Que conforme a lo citado, se desprende que la concesionaria tiene una obligación de seguridad de carácter general, que va más allá de lo señalado en las Bases de Licitación respectivas, y que para ser responsable civilmente debe incurrir en falta de servicio de sus deberes de vigilancia y cuidado destinados a suprimir las condiciones de riesgo del tramo concesionado; y que en los hechos de la causa queda de manifiesto de manera ostensible su incumpliendo al deber de conservar la vía en condiciones normales de utilización, y de suprimir las causas que originen peligrosidad para los usuarios”, añade.
“Que por otro lado –ahonda–, los testigos presenciales que concurrieron a estrados corroboraron lo anterior, en cuanto a la existencia de un bulto en la vía, la falta de iluminación suficiente y permanente del sector y que dicho obstáculo no estaba demarcado por la unidad de autopista correspondiente. Uno de los testigos al ser repreguntado, señaló que bomberos trabajó alrededor de 30 minutos de manera solitaria, por lo que durante todo ese tiempo no se tuvo noticia del personal de emergencia de la autopista”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) con el mérito de la prueba rendida y especialmente de la testimonial rendida, en relación a las obligaciones que la normativa legal le impone a la Concesionaria demandada, es que ha quedado acreditado que el accidente ocurrido el día 22 de mayo de 2019 a las 03:30 horas y que afectó a la actora y conductora del vehículo placa patente BWRZ.19, se debió a la existencia de un bulto en la vía, el cual no debió haber estado ahí, ya que era responsabilidad de Concesionaria prever una serie de medidas tendientes a proporcionar al usuario un tránsito expedito, tranquilo y seguro, es decir, minimizar el riesgo de accidentes; exigiéndosele de conformidad al artículo 23 de la Ley de Concesiones, donde lo requerido a la demandada es una diligencia superior a la usual, ya que tal norma, dice a modo de ejemplo, que el servicio debe facilitarse en condiciones de absoluta normalidad, concepto que excede una diligencia mediana y permite requerir una esmerada, asemejable al concepto de culpa levísima, la que a juicio de esta sentenciadora no fue lo eficiente que se requiere ni antes, ni durante ni después de ocurrido el accidente, tanto en cuanto a la luminaria como la reacción tardía del personal de la autopista”.
“Que resulta lógico que esta exigencia de diligencia así sea, desde que se trata de un servicio, de suyo riesgoso, pues, en la pista se circula a altas velocidades, con todo tipo de vehículos, en la que cualquier obstáculo, a la velocidad permitida, puede ser fatal”, releva.
“Así la absoluta normalidad significa que no debe existir y en caso de ocurrir, eliminarse, cualquier obstáculo o impedimento que impida la circulación regular de los automóviles, y ciertamente la repentina presencia de un bulto de grandes proporciones en la vía, altera gravemente dicha normalidad, tanto así que se llegó al accidente sub-lite”, afirma la resolución.
“Que de esta manera –prosigue– la Concesionaria debió en el caso de marras, tener un mayor control respecto de los obstáculos presentes en la vía, debiendo monitorearlos a través de patrullajes y cámaras; y para el caso de que se produzca una situación que atente contra la seguridad vial, como es la presencia de un bulto, tomar a la brevedad posible las medidas pertinentes a los efectos de restablecer la seguridad amenazada, y así, evitar que se producen accidentes, como aquél que afectó al ahora demandante de autos y que pudo haber sido fatal para la vida del conductor para el vehículo siniestrado”.
Que respecto al accidente propiamente tal, la Concesionaria tampoco implementó las medidas necesarias para auxiliar a la actora, por cuanto el personal de la autopista no estuvo presente en todo el tiempo que duró el procedimiento efectuado por bomberos”, concluye.