La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a la cónyuge e hijos de trabajador municipal que murió el 21 de mayo de 2016 en un incendio provocado por manifestantes durante la cuenta pública presidencial en la ciudad de Valparaíso.
En la sentencia (causa rol 27.045-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, el abogado integrante Pedro Águila y la abogada integrante María Angélica Benavides– invalidó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó la demanda, y estableció la responsabilidad del Fisco al autorizar la manifestación sin considerar que existían serias falencias en materia de seguridad, como la operación oportuna de los servicios de emergencia, como advirtió la policía en un informe de factibilidad.
“Que la situación fáctica descrita en el fundamento tercero admite tener por establecidos una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues la Gobernación Provincial de Valparaíso permitió la realización de la manifestación pública, en circunstancias que las deficiencias en materia de seguridad eran evidentes, debiendo ser subsanadas con antelación, tanto más cuanto que, una de las principales dificultades para su desarrollo, destacadas en el ‘Informe de Factibilidad Nº 573’ elaborado por la Prefectura de Valparaíso, a saber, los diversos problemas ligados a la operación oportuna y eficiente de los servicios de emergencia, resultó ser una de las cuestiones determinantes en la producción del hecho que finalmente derivó en el desenlace fatal de la víctima”, afirma el fallo.
La resolución agrega: “Que, a lo anterior es oportuno agregar que la mantención del orden público no puede ser trasladada a quienes convocaron la manifestación pública, de tal suerte que, no era exigible que los grupos organizadores presentaran los antecedentes que se les requirió por la autoridad policial, pues, por lo demás, aquello no es parte de los requerimientos que establece la normativa que regula el desarrollo de las reuniones públicas, es decir, el Decreto Nº 1.086 de 1983 del Ministerio del Interior; sin embargo, aquello no debe confundirse con el hecho que al ser la fuerza policial la encargada de mantener el orden público, en tanto le corresponde el rol de garantes del mismo, no era posible que la autoridad administrativa soslayara sin más las particulares deficiencias que fueron advertidas en el citado informe de factibilidad, con mayor motivo si existía una preocupación precisamente por la inexistencia de las condiciones mínimas de seguridad”.
Para el máximo tribunal: “(…) en ningún caso lo dicho equivale a negar o restringir el derecho de los ciudadanos de manifestarse en lugares públicos, sino que, en vista de que también se encuentra en juego otro bien jurídico protegido constitucionalmente, esto es, el orden público, ambos derechos han de valorarse en la medida de encontrar un justo equilibrio entre ellos, sin que sea necesario sacrificar uno en pos del otro. Por eso, interesa destacar aquí que si bien el derecho a manifestarse de manera pacífica no constituye un obstáculo para el orden público, así como tampoco existe una norma legal que permita restringir su ejercicio sobre la base de una causal específica como el orden público, no es menos cierto que, con el objetivo de que ambos derechos no queden privados de contenido, se torna indispensable la adopción de medidas dirigidas justamente a resguardar de manera efectiva el orden público durante las manifestaciones públicas, con miras a garantizar la prevención de situaciones de violencia que afecten como en este caso la integridad física de las personas”.
“Que, en consecuencia, solo cabe concluir que no se adoptaron todas las medidas necesarias para asegurar la integridad y seguridad de las personas, pues la manifestación pública solicitada fue aprobada sin considerar que existían serias falencias en materia de seguridad, en especial, en aquello relacionado con la operación oportuna de los servicios de emergencia, por lo que la falta de servicio en que incurrió la Gobernación Provincial de Valparaíso es palmaria, pues la actividad esperable para la realidad que se enfrentaba, no fue desplegada”, concluye.