La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó una excepción de prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 24 de septiembre de 2019 se demandó ejecutivamente el cobro de dos pagarés suscritos en favor del acreedor, vencidos el 7 de agosto de 2019. El 6 de octubre de 2021, la ejecutada presentó escrito en que se dio por notificada, oponiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria en aplicación del artículo 98 de la Ley N°18.092, aduciendo que entre la fecha de vencimiento del documento y la notificación de la demanda transcurrió más de un año.
El ejecutante esgrimió en su defensa el artículo 8 de la Ley N°21.226, señalando que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido por efecto del estado de excepción con ocasión de la crisis sanitaria.
El tribunal de primera instancia desestimó la excepción y ordenó continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada, al estimar que, “(…) no habiendo estado notificada la demanda y habiéndolo sido solo por iniciativa de los propios ejecutados, debe considerarse que la prescripción se encuentra interrumpida desde la declaración del estado de catástrofe, esto es, el 18 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2021, por lo que entre la fecha de la mora y la suspensión del plazo, y su posterior reinicio, no transcurrió el año del artículo 98 de la ley 18.092 y la demanda se notificó dentro de los 50 días hábiles contados desde el cese de la declaración aludida”.
En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.
El recurrente sostiene que la parte ejecutante presentó su demanda el 24 de septiembre de 2019, por lo que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjeron en dicha fecha. Agrega que si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Aduce que, en atención a ello y de que consta en el expediente que la demanda ejecutiva fue notificada el 6 de octubre de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, una correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley N° 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al hacer suyas las palabras del profesor Hernán Corral a propósito de la Ley N°21.226, en el sentido que “(…) la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020”.
En tal sentido, el fallo considera que, “(…) de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere la aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora -8 de agosto de 2019- hasta la válida notificación del libelo al deudor, 6 de octubre de 2021 – actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226–, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el deudor.