La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios deducidos por automotora de Concepción en contra de cliente que recibió automóvil en comodato y debió ser reparado por participar en un accidente de tránsito.
En fallo unánime (causa rol 2.012-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que ordenó a la parte demandada pagar $46.870.000, por concepto de daño emergente.
“Que sobre este punto resulta útil recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Luego, una vez establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°4541-2019)”.
Para el máximo tribunal: “Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la convención se plasmó en una carta de responsabilidad cuyo tenor es el siguiente: ‘Yo, Francisco Javier Tirapeguy Ramos, Rut 8304785-2, me responsabilizo de cualquier siniestro, accidente, daño e indemnización de perjuicio que pudiere producirse a terceros, en su persona física o en sus bienes con motivo del uso del automóvil individualizado más adelante o de cualquiera otra persona que lo causare, con o sin conocimiento. Igual responsabilidad adquiero por las sanciones, penas o multas por infracciones del tránsito o de los reglamentos municipales y comprometo mi comparecencia ante cualquier autoridad en que se esté haciendo efectiva. La responsabilidad que asumo en este acto, en que me doy por recibido a mi entera satisfacción del automóvil, sin que me asista derecho a efectuar un reclamo posterior sobre el mismo. Nota: en caso de un siniestro el cliente debe cancelar un deducible de 10 UF’”.
“Que al examinar la estipulación contractual antes transcrita, los juzgadores acudieron a las probanzas aportadas en el juicio para asentar como hecho de la causa que no consta que hubiese operado seguro alguno otorgando cobertura al siniestro que afectó al automóvil entregado en comodato, y, sobre la base de ese supuesto fáctico, concluir que el pacto contractual no limita en caso alguno la responsabilidad del comodatario al monto de diez Unidades de Fomento”, añade.
“Así las cosas –prosigue–, la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos literales de la convención, ya que su redacción no limita la responsabilidad del comodatario, como postula el demandado, sino que regula el pago del deducible a la compañía de seguros en el evento que haya operado la cobertura. Es decir, para proceder en conformidad con la nota final de la convención era menester que se hubiera asentado como hecho de la causa que el siniestro fue cubierto por una compañía de seguros, lo que no ocurrió. Y la estipulación en discordia tampoco podía entenderse de otra manera, pues la obligación de pagar un deducible surgía solo en el evento que el asegurador cubriera el siniestro, y ello es concordante con la intención de los contratantes, sin que se advierta alguna desarmonía o contradicción que desnaturalice lo pactado”.
“Que aun cuando lo hasta aquí reflexionado es suficiente para desestimar el recurso de casación, tampoco puede pasar inadvertido que el libelo contiene planteamientos subsidiarios, es decir, llamados a regir sólo para el caso que otro no resulte acogido. En efecto, quien recurre pide que se rechace la demanda, o, en subsidio, se confirme la de primer grado con declaración que se reduce la indemnización a diez Unidades de Fomento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°1020-2017”.