La Corte de Coyhaique confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de esa comuna, que se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados que dicen relación con el incumplimiento de un contrato de seguro.
Un particular, con apoyo del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), dedujo denuncia infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la aseguradora Compañía Chilena Consolidada, Seguros de Vida S.A., por poner término unilateral a los contratos de seguros vigentes y con las primas por servicio al día. Luego de presentar un reclamo ante el SERNAC, la denunciada reconoció los pagos y declaró vigente el contrato, al que el afectado renunció voluntariamente y solicitó la devolución de las primas, sin obtener respuesta de ese requerimiento.
El Juez de Policía Local se declaró incompetente, atendido que el conflicto puesto a su conocimiento, por tratarse de uno entre aseguradora y asegurado, debe ser resuelto por la justicia arbitral u ordinaria, de acuerdo a su cuantía. Además, por considerar que no estaban debidamente acreditadas ni configuradas las infracciones denunciadas, por lo que no hizo lugar a las acciones contenidas en el libelo.
En contra de esa decisión, SERNAC dedujo recurso de apelación. Funda su arbitrio en que el Juzgado de Policía Local sí es competente para conocer y resolver el asunto, puesto que se trata de una querella por infracción a la Ley N° 19.496 y una demanda civil de perjuicios causados como consecuencia de esa transgresión legal. En concreto, señala que existió entre las partes una relación de consumo, y que el contrato de seguro suscrito es un contrato de adhesión. Agrega que la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor tiene aplicación preferente por sobre las disposiciones del Código de Comercio -que regulan la competencia jurisdiccional en materia de seguros- en base al criterio de especialidad y el principio pro consumidor.
Por su parte, la compañía de seguros solicitó confirmar la sentencia en alzada. Basa su postura en la misma Ley del Consumidor, citando al efecto el artículo 2 Bis, en tanto los hechos de la causa tratan acerca de un contrato de seguro regulado por el artículo 543 del Código de Comercio.
La Corte de Coyhaique desestimó el recurso de apelación. El fallo cita el DFL 251, que en su artículo 3°, a propósito de los seguros, le entrega la facultad a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para resolver, con el carácter de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y asegurado o beneficiario, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Hace presente que ese DFL no establece el derecho del asegurado a una indemnización de perjuicios frente a la actuación ilegal o negligente de las compañías de seguros, pero sí se contempla esta posibilidad en el Título VII del Libro II del Código de Comercio.
Enseguida, hace referencia al artículo 543 del Código de Comercio, que dispone que cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, será resulta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes y, en caso de no arribar a acuerdo, el árbitro será designado por la justicia ordinaria. Asimismo, el artículo prescribe que, en las disputas cuyo monto sea inferior a 10.000 UF, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
En consecuencia, la sentencia señala que, tratándose el presente conflicto de un asegurado que se querella y demanda a la aseguradora, esta “es una situación que ha de encuadrarse y diligenciarse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 543 del Código de Comercio y ante la justicia ordinaria o ante un tribunal arbitral, según opte el asegurado”. Además, puntualiza que la ley no distingue la naturaleza de la disputa, esto es la materia a debatir, “y donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir”, de manera que sólo basta con que se trate de un conflicto o disputa entre asegurado y aseguradora para que sea aplicable la citada norma del Código de Comercio.
A mayor abundamiento, cita el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, que establece los tribunales ordinarios que integran el poder judicial, omitiendo a los Juzgado de Policía Local, de forma que, de ninguna manera correspondía interponer acción alguna ante esos tribunales para resolver la contienda.
Por último, señala la Corte que, “habiéndose declarado incompetente el Juez del grado para resolver la cuestión planteada a su conocimiento, no podía este pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que se resolverá en consecuencia”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de alzada revocó la sentencia apelada sólo en cuanto deja sin efecto la decisión del a quo de desestimar las acciones interpuestas, y confirmó en lo demás el fallo, por el cual el Juez Titular de Policía Local se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados y demandados en autos.