Al conocer un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de cobro de rentas de arrendamiento, la Corte Suprema la invalidó de oficio.
Se demandó el pago de las rentas adeudadas por una empresa que arrienda un inmueble en la ciudad de Vicuña, invocando un contrato firmado en julio de 2017 con vigencia de cinco años y una renta mensual de $2.500.000.-, en razón de que no se cumplió con el pago del mes de septiembre de 2019, solicitando al tribunal que se le ordene pagar el indicado monto más aquellas rentas que se devenguen durante la tramitación del juicio y una indemnización por incumplimiento.
El demandado alegó que el actor no tiene legitimación activa, pues no es titular de las rentas que acusa impagas al ser un sub arrendador. No es parte del contrato de arriendo celebrado con el dueño de la propiedad, al que además le puso término en agosto de 2019.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y rechazó la defensa por extemporánea en razón del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de La Serena en alzada.
En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando diversas infracciones legales.
El máximo Tribunal, en uso de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código Adjetivo, invalidó de oficio la sentencia impugnada, luego de “(…) apreciar que, si bien los jueces tuvieron presente la prueba documental aportada en segunda instancia, su razonamiento se limitó a desechar el mérito de convicción del referido elemento probatorio sin realizar una valoración en términos de establecer la situación fáctica que del instrumento era posible extraer. Y esta anomalía es relevante -en lo que aquí interesa- porque deja en evidencia que los jueces no han establecido los hechos de la causa, debiendo hacerlo, pues aun cuando estimaren que el documento acompañado no alteraba lo decidido en primer grado, ello no los exime de la tarea de asentar la situación de hecho acreditada en el proceso”.
Luego el fallo señala que si bien el demandado se defendió tardíamente en primera instancia, acompañó en alzada los instrumentos que sustentaban su postura, los cuales no fueron ponderados por los jueces de fondo.
Enseguida, la sentencia refiere que “(…) en el caso que nos ocupa, se observa que los jueces de alzada no han dado acatamiento al mandato legal de fundamentación, desde que han omitido sentar los hechos que se extraen de la prueba instrumental rendida en segunda instancia, sin siquiera indicar las razones por las cuales el documento no alteraría lo resuelto; más aún, tratándose de una probanza vinculada directamente con la teoría del caso de la parte litigante que lo acompañó y que -al menos en lo formal- aparece como crucial para pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación”.
El fallo concluye indicando que, “(…) siguiendo esta línea de razonamiento los jueces han debido agotar el examen de las probanzas estableciendo todos los hechos de la causa, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de La Serena, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de cobro de rentas de arriendo, con costas.
El fallo de reemplazo se refiere a la legitimación, que califica como un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial”.
Luego, la sentencia razona que de conformidad con los hechos asentados en el proceso, con fecha 13 de agosto de 2019 la demandante cedió sus derechos en el contrato de subarrendamiento que la unía con la demandada, de suerte tal que, a contar de esa fecha, ya no era titular del crédito que aquí reclama. Consecuencialmente, la demandante carece de legitimación activa para reclamar el cobro de las rentas de arrendamiento a contar de septiembre del año 2019.