La Corte Suprema condenó a las empresas Inmobiliaria VM SA y Ruiz-Tagle Vicuña Arquitectos Limitada, además de dos arquitectos, a pagar en forma solidaria, por concepto de indemnización de perjuicios por publicidad engañosa, las sumas equivalente a 510 y 476,4 UF, respectivamente, a los demandantes, quienes adquirieron departamentos ubicados en edificio de la comuna de Lo Barnechea.
En fallo dividido (causa rol 5.330-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció la responsabilidad de los demandados al entregar inmuebles que no pueden ser ampliados, como fueron ofertados.
“Que, por su parte, en lo que dice relación a las diferencias entre lo prometido y lo efectivamente entregado en las unidades de los actores, habiéndose acreditado que al momento de ser ofertados los departamentos tipo B, que finalmente adquirieron los demandantes, se ofreció por parte de los vendedores, tanto a los actores como al público en general, la alternativa de ampliar a un estar cercano al comedor, correspondiente a aquel espacio que en los planos estaba destinado a una de las terrazas, efectuando la empresa constructora demandada cotizaciones enviadas a los interesados para tal efecto; y que, por su parte, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea formuló reparos y no autorizó las solicitudes de ampliación de ese tipo de departamentos por exceder el coeficiente de constructibilidad máximo permitido, corresponde determinar la si dichos hechos produjeron daño a los demandantes susceptibles de ser indemnizados”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que en cuanto a este último punto, cabe señalar que, tal como ha sido referido por esta Corte (rol N° 73.907-2016) la publicidad engañosa, como conducta reñida con la ley, puede calificarse tanto como una hipótesis de incumplimiento contractual como un ilícito extracontractual”.
“En general –prosigue–, si bien nuestro ordenamiento jurídico no la define expresamente, es posible entender, a partir del desarrollo doctrinario y jurisprudencial y de la normativa contenida en la Ley del Consumidor, como toda práctica comercial que contenga información falsa y, por tal motivo, carezca de veracidad o información que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y que haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que, de otro modo, no hubiera adoptado”.
Para el máximo tribunal: “En el presente caso, se observa un actuar por parte de los demandados –indicados en el numeral tercero de esta sentencia– que vulneró el derecho de los demandantes a obtener una información veraz –relativa a la ampliación de sus departamentos– y oportuna –en las tratativas preliminares y al momento de celebrar el contrato de compraventa–, en su calidad de compradores, al ofrecerles un producto con características distintas a las reales, en particular, la factibilidad de ampliar una parte de la terraza y la posibilidad de transformarla en un espacio cerrado anexo al comedor, lo que no podía materializarse atendido el coeficiente de constructibilidad máximo permitido, cuestión que era de pleno conocimiento de los demandados, configurándose un actuar, a lo menos, culposo”.
“Por tanto, el hecho de ver frustrada una expectativa legítima y razonable, nacida sobre la base de información ofertada por el propietario primer vendedor y por los responsables del diseño, a partir de una oferta que, naturalmente, influye en el comportamiento económico de un comprador, como sujeto consumidor, permite concluir la existencia de un daño y el derecho a una reparación adecuada”, añade.
“Que en cuanto al monto de los perjuicios, tomando en consideración su naturaleza, el hecho de haber privado a los actores de la posibilidad de ampliar sus departamentos tomando una cantidad limitada de metros cuadrados correspondiente a una parte de la totalidad de terrazas, a juicio de esta Corte, resulta prudente, atendida las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fijar una suma que satisfaga, de una manera razonable, aquellos perjuicios causados por la pérdida de la expectativa de ampliación referida, que se fijará prudencialmente en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de valor total de la venta de cada una de las unidades de los actores, correspondiéndole, por tanto, a la demandante Grossetete Gesswein la suma de 510 unidades de fomento, y al señor Cayetano Berroeta Sánchez y señora Arraño Vicuña la suma total de 476,4 unidades de fomento (…)”, ordena.
Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Muñoz y el abogado Ruz.