La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la empresa Sociedad Inmobiliaria Icom Limitada por los defectos de construcción que presenta el departamento adquirido por la parte demandante, ubicado en la comuna de Ñuñoa.
En fallo unánime (causa rol 14.509-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) Carolina Coppo– revocó la sentencia apelada, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuesta por la inmobiliaria, y le ordenó pagar a la demandante la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto de daño moral, como primera propietaria del departamento.
“Que habiéndose establecido como hecho de la causa, tal como fue referido en la motivación octava precedente, la existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el departamento, por encontrarse este en el último piso de la edificación, es posible concluir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, que los daños existentes en el inmueble de la actora son estructurales, pues dicho precepto define expresamente la techumbre como un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, máxime si, como en el caso de marras, esta se encuentra conectada al piso de las dependencias donde se encuentra el quincho del edificio, por corresponder a la unidad ubicada en el último piso de la referida edificación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, conforme a lo razonado, la judicatura del fondo yerra al concluir la imposibilidad de determinar la naturaleza de los daños, pues bastaba realizar un simple proceso de subsunción entre los hechos que se tuvieron por acreditados y lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, para concluir que se trata de daños que afectan la estructura soportante del inmueble, razones justificativas por la cuales el recurso en análisis debe ser acogido, en lo que dice relación con la aplicación errónea del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo en relación con el artículo 1.1.2 de la respectiva Ordenanza General, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, anulando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la ley”.