El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Sociedad Concesionaria Autopista del Itata SA por falta de servicio en accidente provocado por la presencia de rollizo (tronco) de eucalipto atravesado en la vía. Accidente registrado en mayo de 2018, a la altura del kilómetro 67 de la Ruta 152, en el tramo une la ciudad de Chillán con Concepción.
En la sentencia (causa rol 16.678-2020), la magistrada Sylvia Papa Beletti condenó a la empresa a pagar al demandante la suma $4.875.000 (cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil pesos) por concepto de daño emergente, por su responsabilidad al no cumplir con su obligación de brindar seguridad a los usuarios de la vía.
“Que con el mérito de la prueba rendida y especialmente de la testimonial rendida, en relación a las obligaciones que la normativa legal le impone a la Concesionaria demandada, es que ha quedado acreditado que el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2018 y que afectó al vehículo placa patente FSRT-17 de propiedad del demandante a esa época, se debió a la existencia de un tronco en la vía, el cual no debió haber estado ahí, ya que era responsabilidad de Concesionaria prever una serie de medidas tendientes a proporcionar al usuario un tránsito expedito, tranquilo y seguro es decir minimizar el riesgo de accidentes; exigiéndosele de conformidad al artículo 23 de la Ley de Concesiones, que lo exigido a la demandada es una diligencia superior a la usual; ya que tal norma, dice a modo de ejemplo, que el servicio debe facilitarse en condiciones de absoluta normalidad, concepto que excede una diligencia mediana y permite exigir una esmerada, asemejable al concepto de culpa levísima; resultando lógico que así sea, desde que se trata de un servicio, de suyo riesgoso, pues, en la pista se circula a altas velocidades, con todo tipo de vehículos, en la que cualquier obstáculo, a la velocidad permitida, puede ser fatal”, sostiene el fallo.
“Así la absoluta normalidad significa que no debe existir y en caso de ocurrir, eliminarse, cualquier obstáculo o impedimento que impida la circulación regular de los automóviles, y ciertamente la repentina presencia de un tronco de grandes proporciones en la vía, altera gravemente dicha normalidad, tanto así que se llegó al accidente sub-lite”, añade.
La resolución agrega: “Que de esta manera la Concesionaria debió en el caso de marras, tener un mayor control respecto de los vehículos que ingresan a la vía, máxime si estos potencialmente pueden causar peligro a terceros (como es el caso de aquellos que transportan grandes cargas como troncos); debiendo monitorearlos a través de patrullajes y cámaras; y para el caso de que se produzca un descontrol, como es la caída de un tronco, tomar las medidas necesarias de cierre de esa vía, y así, evitar que se producen accidentes, como aquél que afectó al ahora demandante de autos y que pudo haber sido fatal para la vida del conductor para el vehículo siniestrado”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la demandada en su defensa alega, en primer lugar que el conductor no se encontraba atento a las condiciones del tránsito y que manejaba a una velocidad que no era la requerida, por lo que se encontró sorpresivamente con un supuesto tronco que le causó los daños descritos”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) de lo que se lleva razonado en los artículos precedentes, ha quedado acreditado que el conductor conducía a la velocidad permitida, tomando en consideración que nos encontramos a una conducción en autopista; sin que este hecho haya logrado ser desvirtuado, y que ocurriendo la accidente entre las 18:00 y las 19:00 horas, la luminaria era deficiente; lo que hace presumir que el obstáculo que produjo el accidente se encontraba en la vía, según declaración de uno de los testigos, haciendo prácticamente imposible, por muy atento que el conductor hubiere venido una reacción más atenta que aquella efectuada; entonces, y de esta manera, los daños ocasionados al vehículo dicen relación directa con los hechos tantas veces descritos, por lo que concurre la relación de causalidad exigida en este tipo de arbitrio”.
“Que determinado entonces que la responsabilidad se debe a una falta de servicio de la Concesionaria de la forma como el contrato de Concesión y Bases pertinentes lo exigen, es que lo alegado por esta en cuanto a la eximente de responsabilidad de que el demandante conducía no atento a las condiciones del tránsito y a exceso de velocidad no podrá ser escuchada; así como tampoco existió en la especie la exposición imprudente al daño derivada de los mismos hechos por las razones antes expuestas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Que se rechazan todas las alegaciones y defensas opuestas por el demandado.
II. Que se acoge la demanda contenida al folio 1, solo en cuanto se condena a la demandada Sociedad Concesionaria Autopista del Itata S.A. a pagar a don Gonzalo Sebastián Herrera Oñate la suma $4.875.000 (cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil pesos) por concepto de daño emergente, cantidad que debe ser incrementada con los reajustes e intereses establecidos en el considerando vigésimo séptimo de esta sentencia, y que deberán ser liquidados por la Unidad de liquidación respectiva, con costas”.