La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de las ministras y fiscal judicial de una sala de la Corte de Santiago, por haber confirmado la declaración de incompetencia absoluta dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en procedimiento de tutela laboral en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
En su libelo, la quejosa denuncia que se dictó con falta o abuso grave, la resolución por medio de la cual se confirmó aquella que decretó de oficio la incompetencia absoluta del tribunal, en razón de haberse acogido un requerimiento por el cual el Tribunal Constitucional declaró inaplicables al caso los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, pese a que la excepción de incompetencia había sido discutida y rechazada con anterioridad.
En su informe, los recurridos sostienen no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto compartieron los argumentos del tribunal del grado, aun sabiendo que en la causa existía un pronunciamiento anterior sobre la competencia. Aluden a “razones de economía procesal” y a la recarga de trabajo de los tribunales del trabajo de Santiago, las que- a su juicio- no parecen hacer procedente el dispendio de recursos que involucraba continuar el procedimiento. Además, destacan que por tratarse de una cuestión interpretativa no parece constitutiva de falta o abuso.
Al respecto, la Corte Suprema señala que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos, a quienes les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el Código del Trabajo, conclusión que es consecuente y se ve reforzada con la dictación de la Ley N°21.280 que, por su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo.
Además, advierte que, en la especie, “(…) la cuestión sobre la competencia del tribunal estaba ya resuelta, por lo que el pronunciamiento de los recurridos hace revivir una discusión previa y fenecida, operando -a sabiendas- en contra de la regla del desasimiento del tribunal, invocando razones extrajurídicas que no le empecen a quien solicita la tutela de sus derechos fundamentales”.
De otra parte, expresa que “(…) un derecho asegurado por la Constitución, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. De este modo, y como se ha resuelto por esta Corte en autos Rol N°11.298-2021, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el N°3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.
Añade que ello adquiere especial relevancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que, en este caso, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y la quejosa la otra.
En mérito de lo expuesto, concluye que la decisión de los recurridos constituye una falta o abuso grave que privó a la actora del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales; razón por lo que acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la resoluciones de los recurridos y aquella de base que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción deducida por la demandante, anulando lo obrado y retrotrayendo la causa al estado de realizar una nueva audiencia de juicio con un miembro de la judicatura no inhabilitado.