La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de La Serena que revocando el fallo de primera instancia hizo lugar a la solicitud de regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, y en sentencia de reemplazo desestimó esa petición.
Agrícola Sastre y Salinas Limitada solicitó mediante una presentación administrativa a la Dirección General de Aguas la regularización e inscripción a su favor de un derecho de aprovechamiento de aguas por un caudal máximo de 10 l/s, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes de una vertiente que se encuentra en su propiedad.
Indica que la vertiente indicada nace, corre y muere dentro de la propiedad inscrita a su nombre, lo que traería como consecuencia jurídica que se le aplique el artículo 20 del Código de Aguas, que establece que “la propiedad uso y goce de estos derechos” pertenece por el solo ministerio de la ley, al propietario de la ribera.
A la solicitud se opusieron la Dirección de Obras Hidráulicas, un grupo de Comités de Agua Potable Rural, la Asociación de Canalistas Embalse Cogotí y la Junta de Vigilancia del Río Cogotí y Afluentes, quienes fundaron sus oposiciones en que la solicitud de regularización era improcedente, ya que al tratarse de una vertiente que nace, corre y muere dentro de una heredad de su propiedad, no se requiere inscripción, pues se trata de un derecho que tiene por el solo ministerio de la ley y que la petición transgredía derechos que les pertenecían.
El 1° Juzgado de Letras de La Serena desestimó la demanda, debido a que consideró que la prueba acompañada a la causa, sumado a los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, eran insuficientes para tener por cierta la utilización ininterrumpida de al menos cinco años del recurso hídrico, desde antes de la entrada en vigor del actual estatuto legal sobre la materia, no pudiendo decretarse, por lo mismo, la inscripción solicitada.
Añade la sentencia que, habiendo invocado el demandante para fundar su solicitud el artículo 20 del Código de Aguas, en el sentido que reclama que las aguas fluyen de una vertiente que nace, corre y muere dentro de una misma heredad, baste sólo mencionar que los derechos de aprovechamiento que se generan de dicha fuente le corresponderían, en su caso, al propietario de sus riberas.
En contra de esa sentencia, la solicitante dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de La Serena, que consideró se cumplían los presupuestos legales del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, correspondiendo hacer lugar a la solicitud de regularización.
Respecto de esta última decisión los Comités de Agua Potable Rural La Isla, La Colorada y La Ligua de Cogotí dedujeron recurso de casación en la forma, invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.
Arguye que lo solicitado es la regularización de una vertiente que nace, corre y muere en mismo predio, sin embargo, el Tribunal omite pronunciamiento sobre elementos de hecho que constan en el proceso.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, para lo cual tuvo presente que, tanto en el fallo de primer grado como en la sentencia impugnada, se soslayó dicha controversia.
Señala el fallo que, la sentencia en revisión “rehúye de todo pronunciamiento sobre lo debatido, y centra la controversia en la discusión en el requisito temporal de la utilización de las aguas exigido conforme al artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, no obstante que la misma demandante –y quien dedujo la apelación adujo que se trataba de un derecho de aquellos contemplados en el artículo 20 del precitado cuerpo legal.”
Luego, agrega la sentencia que el artículo 20 del Código de Aguas es claro al diferenciar los derechos del titular sobre aguas de una vertiente que nace, corre y muere dentro del predio de su propiedad, de aquellos que se constituyen originariamente por acto de autoridad y por la competente inscripción.
Arguye el fallo que, “el régimen del artículo 20 del Código de Aguas, en cuanto reconoce al propietario de las riberas, la propiedad de estos derechos de aprovechamiento, por el solo ministerio de la ley, consagra una situación que debe diferenciarse de aquella a que alude el artículo 2º Transitorio del Código de Aguas.”
Considera la sentencia que, “la vertiente permite al dueño del predio donde ella nace, corre y muere, usar el agua que aflora de ella, que sale naturalmente, pero no la autoriza a extraer agua por medios mecánicos, ya que tal circunstancia podría hacer variar la naturaleza del recurso hídrico, aprovechándose el titular de aguas subterráneas, lo que implicaría incurrir en una extracción no autorizada de aguas.”
A mayor abundamiento, añade el fallo que, “otra característica del uso sobre vertientes que nacen, corren y mueren dentro del predio de que se es titular, está dada porque el uso no otorga al dueño del predio, el derecho a usar un caudal determinado, sino que el mismo está dado por la cantidad de agua que espontáneamente aflora a la superficie.”
Estima la sentencia que, no es procedente que el titular del predio persiga la obtención de un título mediante el procedimiento de regularización, pues el sólo hecho de ser propietario del predio donde aflora la vertiente, es motivo suficiente para el reconocimiento de su derecho al uso del recurso hídrico, siempre y cuanto lo haga en la forma que concuerde con dicho uso, esto es, mediante la utilización de las aguas que afloran a la superficie.
En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal confirmó el fallo de primer grado, desestimando la solicitud por ser improcedente la regularización en el caso de la solicitante, quien ha acreditado ser dueña del predio donde corre, nace y muere la vertiente de la cual afloran las aguas de las que se sirve, pues su título está en la misma ley sin que sea necesario incoar un procedimiento de regularización para su reconocimiento, acogiéndose así la oposición de la DOH.