La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por las defensas en contra de la sentencia que condenó a sus representados como autores de los delitos de transporte de ilegal de armas de fuego y municiones y tenencia ilegal de armas de fuego prohibidas. Ilícitos supuestamente cometidos en septiembre de 2018, en las comunas de Padre Hurtado y Cerrillos; y que absolvió a uno de ellos de la acusación de ser autor del delito de colocación de explosivos en edificio público, que habría cometidos en mayo de 2017, en la comuna de Melipilla.
En fallo dividido (causa rol 85.832-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Ricardo Abuauad– le ordenó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla la realización de un nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, excluyendo del auto de apertura la totalidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, obtenida en forma ilegal.
“Que de los antes narrado, se colige que en autos no se acreditó suficientemente la existencia de la autorización judicial para la interceptación telefónica llevada a efecto respecto del acusado Pablo Ignacio Bahamondes Ortiz, ya que solo se cuenta con el contenido del oficio de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la Policía de Investigaciones –en que se dice que ello fue autorizado por un ministro de corte–, correspondiendo aquello a la mera afirmación del emisor del oficio, quien ni siquiera declaró como testigo en el juicio, estando habilitado para ello en cuanto, como lo ha sostenido esta Corte previamente –en el ya citado pronunciamiento Rol N° 16.687-2018, de fecha 20 de diciembre de 2018– el deber de reserva de los funcionarios de inteligencia que participaron en las diligencias respectivas, no les impide deponer en juicio porque de sostenerse lo contrario, se estaría interpretando erradamente la norma contenida en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en cuanto la misma no produciría efecto alguno, lo que por cierto se aleja del sentido y alcance de que la ha dotado el legislador”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En una segunda línea argumentativa, dado lo escueto de la información proporcionada por la inteligencia policial en los dos oficios referidos en el motivo que antecede, tampoco es posible determinar si dicha autorización judicial cumple con los requisitos formales del art. 28 de la Ley de Inteligencia. Es por ello que habiéndose cuestionado la existencia de la autorización judicial en comento, el peso de la prueba para acreditarla recaía sobre el Ministerio Público, resultando insuficiente para tal efecto los dos oficios incorporados al juicio oral mediante su lectura. Para salvar tal inconsistencia la Fiscalía, como ya señaló previamente, pudo hacer declarar al jefe de inteligencia y exhibirle los oficios N° 99 de 19 de junio de 2017 y N°418, de 23 de octubre 2018 N°418, en los término que dispone el art. 334 del Código Procesal Penal”.
“En el mismo sentido –continúa–, y suponiendo la labor de inteligencia estatal desplegada respecto de los acusados una afectación de sus garantías fundamentales, necesariamente debió sujetarse a un control jurisdiccional efectivo –aquel previsto en el artículo 25 de la Ley N° 19.974–, porque solo de esa forma se habría legitimado la actuación investigativa de órgano policial al margen de la normativa prevista en el Código Procesal Penal, de tal modo que al no haberse verificado en la especie dicho control mediante la correspondiente autorización judicial, la vulneración de garantías constitucionales de que fueron objeto los impugnantes carece de todo fundamento y, por ende, se torna en ilegítima”.
“Que a lo ya razonado debe adicionarse que del mérito de los antecedentes no es posible sostener –como erradamente lo argumentan los juzgadores de la instancia– la existencia de una vertiente independiente de investigación, toda vez que los funcionarios policiales a cargo de la investigación del primero de los hechos narrados en la acusación fiscal, aquel ocurrido el día 14 de mayo de 2017, en la comuna de Melipilla, no dieron cuenta en estrados de la existencia de probanza alguna que permitiera vincular a los acusados con la comisión del mismo. Tal es así, que el encartado Bahamondes Ortiz, quien fue acusado como autor de tal ilícito fue en definitiva absuelto de dichos cargos”, añade.
Para la Sala Penal: “Lo anteriormente expuesto permite concluir que la interceptación telefónica que dio origen a la investigación y, consecuencialmente, las medidas intrusivas dispuestas durante su transcurso, que culminaron con la detención de los acusados, previo registro del vehículo en que se desplazaban, de sus vestimentas y domicilios, además de la incautación de las armas, adolece de ilicitud, así como también todo lo que de ella deriva, de lo que necesariamente se sigue que a través del proceder policial se trasgredieron de manera injustificada los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la libertad ambulatoria de los encartados”.
“Que, así las cosas –ahonda–, la conclusión a la que arribaron los juzgadores de la instancia, no resulta aceptable para este tribunal, ya que se ha señalado reiteradamente, en lo atingente a la garantía constitucional del debido proceso, que el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración”.
“Lo anterior es así porque ‘solo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jurídicamente válida. Lo que se trata de conocer en un proceso judicial no es, innecesario es decirlo, lo verdadero en sí, sino lo justo y, por tanto, lo verdadero solo en cuanto sea parte de lo justo. Si ello es así –y así parece ser– los derechos fundamentales delimitan el camino a seguir para obtener conocimientos judicialmente válidos. Los obtenidos con vulneración de tales derechos habrán, en todo caso, de rechazarse: no es solo que su ‘verdad’ resulte sospechosa, sino que ni siquiera puede ser tomada en consideración’. (Vives Antón: ‘Doctrina constitucional y reforma del proceso penal’, Jornadas sobre la justicia penal, citado por Jacobo López Barja de Quiroga en ‘Tratado de Derecho procesal penal’, Thompson Aranzadi, 2004, página 947)”, cita.
“Semejante comprensión de los intereses en juego en la decisión de los conflictos penales y la incidencia del respeto de las garantías constitucionales involucradas en la persecución, tiene su adecuada recepción en el inciso 3° del artículo 276 del Código Procesal Penal que dispone, en lo relativo a la discusión planteada en autos, que el ‘juez excluirá las pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales’”, afirma.
“Que, en consecuencia, habiéndose vulnerando el derecho de los imputados a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, así como también sus derechos a la intimidad y a la libertad ambulatoria, toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto del acusado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. Esta misma calidad tiene, producto de la contaminación, toda la prueba posterior que de ella deriva, esto es, la materializada en el juicio”, concluye la sala.
“Que, de este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “se acogen los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Pablo Ignacio Bahamondes Ortiz y Henry Jacob Méndez Uribe y, en consecuencia, se invalidan tanto la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintiuno, como el juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 120- 2019, RUC N° 1700454024-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la totalidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público.
Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Abuauad.