La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de quienes divulgaron una conversación sostenida por medio de mensajes de texto de la aplicación WhatsApp.
En su libelo, el actor indica que los recurridos se hicieron de una conversación vía mensajes de texto, de la cual no eran partes, para luego, incorporarla en un juicio seguido ante el Juez Civil de Concepción, y de esta forma, denostar su calidad profesional como letrado.
Argumenta que tal acto vulnera sus derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales, derecho a la honra, y la inviolabilidad de las comunicaciones, por lo que solicita a la Corte tomar las medidas adecuadas para reestablecer el imperio del derecho.
En su informe, los recurridos pidieron el rechazo del arbitrio, sosteniendo que el actor en todo momento estuvo en conocimiento del uso de la conversación en estrados y no contravino este hecho en el estadio procesal respectivo, razón por la cual su acción de protección es extemporánea.
La Corte de Concepción desestimó el recurso, al considerar que la posibilidad de controvertir la forma, contenido, y uso de la conversación en comento, le correspondía al recurrente en sede civil y no ante la judicatura constitucional; decisión que fue apelada por el actor ante el máximo Tribunal.
Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) aparece que lo discutido en autos se centra en el concepto denominado ‘expectativa legítima o razonable de privacidad’, que ha sido definido por la doctrina como la expectativa ‘de que las comunicaciones se desarrollan dentro de un ámbito de protección y confianza que no alcancen más allá́ de los participantes del diálogo (…). En lo que respecta a las comunicaciones privadas, ello implica que –aunque parezca una obviedad– la interacción se limita únicamente a los participantes, y no a terceras personas’ (…)”.
Añade que, “(…) en cuanto a la jurisprudencia, se ha dicho por esta Corte que para determinar su procedencia, ‘[…] requiere del juzgador un doble análisis: 1) determinar si existe una expectativa subjetiva de privacidad y 2) determinar si esta expectativa individual es una que la sociedad está en condiciones de reconocer como razonable o legítima, esto es, no cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, pues debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso’ (…)”.
En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) es manifiesto que el recurrente contaba con una razonable expectativa de privacidad respecto de la conversación que fue transcrita en la demanda civil por los recurridos, teniendo presente que esta se produjo entre él y un tercero, distinto a los recurridos, a través de una plataforma que ofrece un servicio de cifrado que impide que las comunicaciones desarrolladas en ella sean conocidas por personas ajenas a las mismas. Luego, su expectativa de privacidad merece protección en el caso concreto ya que la divulgación que ha sido denunciada se produjo no por uno de los partícipes de la conversación de autos, cuyo acceso al contenido era razonable esperar y prever, sino que, por los recurridos, respecto de quienes no se esperaba siquiera su conocimiento, razón por la cual la presente acción será́ acogida”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal declaró ilegal y arbitraria la divulgación de la conversación mediante su transcripción en la demanda civil interpuesta por los recurridos y acogió el recurso de protección.