La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de nulidad de los sucesivos contratos de compraventa que recayeron sobre un predio calificado como tierra indígena.
Los recurrentes alegaron en su arbitrio la infracción del artículo 1.683 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.253, ya que la sentencia incurre en error de derecho al rechazar su demanda por estimar que los actores carecen de interés en la acción de nulidad absoluta de los contratos impugnados.
Alegan que el artículo 13 de la Ley N°19.253 alude a un “interés nacional” no pecuniario. En consecuencia, el “interés pecuniario” que invoca el sentenciador se encuentra superado por las normas de la ley N°19.253 que establecen una política de beneficio para el país en la protección de las tierras indígenas y que, a su juicio, en principio habilitan a cualquier persona para demandar la nulidad consagrada en su artículo 13.
Afirma que tienen un interés pecuniario en la declaración de nulidad de los contratos que son objeto de la demanda, habida cuenta que con su nulidad el inmueble volvería al estado anterior a la celebración de esos contratos y en donde se encontraba en situación de ser transferido a la demandante, ya fallecida, según lo ordenaba la sentencia este Tribunal en la causa Rol N°33.578-1995, beneficiándose todos los integrantes de su sucesión, entre los que se encuentran los demandantes.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación. En cuanto al interés de los actores, tiene presente que yerra la judicatura al rechazar la demanda por estimar que no poseen un interés, toda vez la normativa que regula los terrenos indígenas es de orden público debido al interés general de la nación, así por lo demás se consigna en el artículo 13 de la Ley 19.253.
Razona que el fallo que, incluso si se obviara el interés nacional que protege la enajenación del inmueble, y se observa el interés pecuniario de los demandantes, claro está que al ser una sucesión, cualquiera de los herederos posee legitimidad activa para demandar, así se ha entendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, ello por cuanto, conforme a la sentencia de esta Corte Rol N°33.578-1995, se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento y cesión de derechos celebrados entre la madre de los actores y doña Rina Sandoval Aguilera, por lo que la “Hijuela N°8” regresó desde esa fecha al patrimonio de la madre de los recurrentes, con independencia de si se realizaron las inscripciones respectivas o no.
Agrega la sentencia que, “habiéndose celebrado múltiples contratos de compraventa sobre un terreno indígena, que no era de propiedad de la sucesión de doña Rina Sandoval Aguilera, por personas que, además, no pertenecen a los pueblos originarios cuyas tierras se encuentran protegidas por la normativa de orden público indicada precedentemente, no cabe sino concluir que, todo ellos adolecen de nulidad absoluta.”
Además, añade el fallo que yerra la magistratura, toda vez que los actores contaban con legitimidad activa para deducir la acción y los demandados no pudieron adquirir por prescripción, ya que sólo contaban con “títulos de papel” y nunca pudieron acceder en sus posesiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, ello toda vez que, el vicio de nulidad absoluta del que adolecía sus títulos no puede sanearse por el transcurso del tiempo.
En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal expone que la “Hijuela N°8,” de la comunidad indígena Juan Colimil, es tierra indígena, conforme lo dispone el artículo 12 letra b) al provenir de un título de Merced inscrito a fojas 63 N°922, del Registro del Conservador de la Propiedad Indígena de Temuco, por lo tanto, se encuentra protegida por exigirlo el interés nacional, conforme lo dispone el artículo 13 del cuerpo legal citado.
Añade que consta en la sentencia de la Corte Suprema Rol N°33.578-1995, que se ordenó restituir el terreno a su propietaria, anulando los contratos de arrendamiento y cesión de derechos celebrados sobre el inmueble, ingresando por lo tanto el bien raíz a su masa hereditaria, al momento de su fallecimiento, adquiriendo los actores legitimidad activa para demandar, al tener un interés pecuniario en el resultado del juicio.
Agrega el fallo que quedó establecido que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema y que, a su vez, han existido sucesivos contratos de compraventa cuyo objeto ha sido la Hijuela transfiriendo su dominio a personas que no pertenecen a la etnia indígena transgrediendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°19.253.
Concluye la sentencia señalando que “yerra el sentenciador al rechazar la acción de nulidad deducida por los demandantes, por cuanto los actores poseen legitimidad activa para incoar la acción y las tierras, objeto de la litis, son indígenas, encontrándose prohibida su venta a personas que no posean tal calidad.”
En mérito de lo expuesto, en lo resolutivo del fallo el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la demanda, declarando que los contratos de compraventa celebrados sobre la Hijuela son absolutamente nulos por adolecer de objeto ilícito de conformidad con el artículo 1682 del Código Civil. Además, ordenó cancelar cualquier inscripción o subscripciones a que hayan dado origen los contratos que se anulan y la restitución del predio a los actores dentro de décimo día.