La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido y, en sentencia de reemplazo, condenó a los herederos de infractor de la Ley N 20.283 sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal y les ordenó pagar a la Municipalidad de Purén multa por $5.000.000 (cinco millones de pesos) por el corte árboles nativos sin plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal (Conaf).
En fallo dividido (causa rol 11.632-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Arturo Prado, Rodrigo Biel, Miguel Vázquez, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al ratificar la de primer grado que aplicó la prescripción del cobro de la sanción.
“Que al respecto, cabe señalar que no es aplicable al caso sub lite la norma del artículo 54 de la Ley N°15.231 en materia de prescripción de la obligación cuyo cobro se pretende por esta vía y además, porque tampoco es procedente la conversión que hacen, de la acción estimada ejecutiva, estatuida en la disposición antes citada a la ordinaria, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, pues ello solo se aplica a las prescripciones de largo tiempo y no a una de corto tiempo, como lo entendieron los sentenciadores del grado (Corte Suprema, Rol 6657-2009)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, el artículo 54 de la Ley N° 15.231, rige la prescripción de las acciones que tienen por objeto perseguir la responsabilidad infraccional o contravencional y las sanciones impuestas por la misma, no siendo procedente su aplicación a aquellas que consagra la Ley N° 20.283 y que constituyen el fundamento de la obligación cuyo cobro se pretende en autos. Lo anterior, surge de lo prevenido por el artículo 52 de la citada ley, que establece las sanciones que puede aplicar el juez de policía local en las materias a que se refiere el artículo 13 del mismo texto legal, entre las cuales no se encuentran las infracciones cometidas en contra de la Corporación Nacional Forestal, que están reguladas en el estatuto especial mencionado”.
“De esta forma aun cuando el artículo 45 de la Ley N°15.231, estatuye que ‘Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile’, tal remisión se entiende referida al juez competente y al procedimiento aplicable, pero no se extiende a aspectos sustantivos como las sanciones a las infracciones que contempla la Ley N°20.283 y su prescripción”, añade.
“En este sentido el artículo 48 de la ley antes mencionada, dispone que ‘Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de esta ley que no constituyan un delito prescribirán en el plazo de cinco años y las que constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y plazos establecidos en el Código Penal.
El plazo de prescripción se contará desde que se hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquellas de carácter permanente, en que se contará desde que hubiera cesado el incumplimiento.
Cualquiera nueva infracción en el mismo predio interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso’”, cita el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) si bien tal disposición se refiere a la prescripción del ejercicio de la acción persecutoria de los ilícitos que la misma contempla y no al de las sanciones impuestas a estos en la misma ley, lo cierto es que su existencia reafirma el criterio antes anotado de sustraer las infracciones que castiga la Ley N°15.231, a la que se remite –como se señaló– solo a aspectos procedimentales, previendo por lo demás un término bastante mayor que en otras materias, a la que el estatuto regulatorio especial se refiere”.
“Que por lo demás ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que –en lo no contemplado expresamente en ellas– se han de aplicar las normas del derecho común y con ello la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. Así bajo este escenario se enmarca la situación del juicio, desde que lo pretendido es hacer efectiva la obligación de que da cuenta la sentencia de declaración, constitutiva de un título ejecutivo sujeto como tal al plazo de tres años de prescripción, transcurrido el cual, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria, durando otros dos años más, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada disposición; conversión aplicable al caso por tratarse de una prescripción de largo tiempo. (Corte Suprema, Rol 6657-2009)”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Prado y la abogada Coppo.