El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la demanda de perjuicios por accidente laboral presentada por conductor de camiones mixer (betoneros), en contra de la sociedad constructora Strabag SpA.
En la sentencia (causa rol 508-2020), el juez Felipe Norambuena Barrales desestimó la demanda al no contener una formulación coherente y clara de los hechos, labor que no puede ser sustituida por el tribunal.
“Que conforme lo anterior, si la parte demandante no ha realizado una formulación coherente desde su relato de hechos, tendiente a que el tribunal establezca un o más hechos ciertos y determinados, pero siempre desde la postura de quien acciona y desprendiendo al Tribunal de cualquier rol complementario o subsidiario de las peticiones de las partes, con una clara participación en el escenario del accidente (medio o incompletamente) descrito por parte del actor, o al menos se permita formular una o más teorías alternativas pero lógicamente planteadas al tribunal, no es posible acceder a la pretensión en la forma que se ha deducido en juicio, pues en primer término el relato del número 4 de la demanda formula una formulación ‘neutra’ o inespecífica y en que se ‘sitúa’ sin función claramente afirmada, luego, plantea sus dudas respecto de que fuera el mismo quien condujera y luego derechamente expresa que quien habría conducido el vehículo ‘es era compañero’ (sic) siendo entonces el vaivén argumentativo que impide comprender con certeza el story telling que ha pretendido el demandante en juicio, lo que lleva a que se desestime por este sentenciador la demanda por dicha forma impropia de proponer en juicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: Que a mayor abundamiento, frente al equívoco planteamiento del actor, que impide al Tribunal sustituirse en la voluntad de aquel para suponer o expresar un claro fundamento fáctico, u opción determinada de postular en juicio, debe relevarse que de haber querido decir el actor que él no condujo (con todas sus letras y la claridad del idioma español) y que lo hizo su compañero don Martín Valenzuela, el decurso de su prueba y/o la de su contraparte habrían diferido en caso de conducir el propio actor, y especialmente impiden contar con elementos de corroboración que a las partes y al tribunal le permitan adscribir y tener por probada una teoría del caso, por lo que, por una parte el que pudiera ser el planteamiento de que quien condujo el camión Mixer fue don Martín Rodrigo Valenzuela, no se puede estimar probado que se produjera por una omisión en el deber de seguridad del demandada en cuento al conductor, o en su caso, nada pudo serle reprochado a la demandada en cuanto algún incumplimiento del deber de seguridad, que no quede una vez más al arbitrio del sentenciador”
“Que para reafirmar las conclusiones que preceden, que en concepto de este sentenciador impiden acoger la presente demanda, debe manifestarse que un presupuesto esencial de la decisión judicial es pronunciarse siempre a partir de la expresión de parte de enunciados o hipótesis de hechos, de manera que la afirmación de enunciados del tipo ‘está probado p que presupone que el enunciado p contenga una descripción sin ambages, por cuanto nada coherente puede derivar de una incorrecta, incompleta o ilógica enunciación del hecho p, exigencia lógica o de fundamentación aplicable no solo en el campo jurídico o probatorio, sino que como bien indica Sentís Melendo ‘El estudio de la prueba hay que plantearlo sin la preocupación de la prueba es civil o penal… la prueba es la misma en la justicia civil que en la justicia penal, en la del trabajo que en la administrativa; y hasta puede decirse que es la misma en la actividad judicial que fuera de ella (Sentis Melendo, S. La Prueba, Buenos Aires, EJEA, pág. 10))’”, añade.
“(…) ejercicio de análisis y adjudicación –prosigue– que siempre supondrá una enunciación fáctica idónea, que prescinda de vaguedades o imprecisiones que parezcan o supongan una invitación a que sea el Juez quien llene o complemente dichos vacíos argumentativos, o como en este caso la actitud elusiva del actor para plantear cual es la concreta hipótesis del caso planteado, que en modo alguno impidió la formulación de teorías alternativas, pero cercanas, en tanto aquellas se hubieran plasmado en un orden o enunciación disyuntiva, que permitiera al Juez optar por una o más hipótesis principales y eventualmente en una alternativa claramente planteada, si se desestimare aquella, y sobre una u otra realizar la subsunción normativa, viniendo a colación los aforismos latinos ‘da mihi factum dabo tibi ius’ [‘dame los hechos, yo te daré el derecho’] e igualmente ‘ex facto oritur ius’ [‘del hecho nace el derecho’] por lo que ante la ausencia del hecho, malamente puede ser otorgado el derecho, al menos en la forma propuesta por el demandante de estos autos, pues como expresa Ferrer Beltrán (Prueba y Verdad en el derecho, Marcial Pons, 2005,pag 21) si ‘no sería posible predicar verdad o falsedad de las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias judiciales’ (lo anterior en cuanto a la asumida falibilidad de los enunciados probatorios de las posturas racionalistas de la prueba) con mayor razón carecerían de una justificación lógica y abundarían en arbitrio afirmaciones de un Juez respecto de construcciones lingüísticas incompletas o derechamente equívocas, pues, esta vez siguiendo a Gerome Franck ‘los hechos no son objetivos… Ellos son lo que los jueces dicen que son’ empero sin llegar al absurdo de que no solo el Juez diga cuales son los hechos sino además los suponga, imagine o complemente, siendo claro el profesor de Girona, don Jordi Ferrer Beltran cuando expresa que ‘si fuera el Juez quien constituyera el antecedente fáctico de la aplicación de aquella consecuencias (se refiere a las consecuencias previstas en las normas) no podría motivarse la conducta de los ciudadanos, puesto que eta resultaría irrelevante al efecto de esa aplicación’ (Ferrer Beltran, op cita pag. 23)”.