La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a la reclamación de multa impuesta por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) a una empresa minera.
Esta fue sancionada por el SERNAGEOMIN al pago de 3.000 UTM, por no satisfacer los requerimientos en cuanto a presentar planes de cierre de una de sus faenas, sanción que fue rebajada con posterioridad a 2.470 UTM, luego de que la actora acompañara una solicitud de aprobación de plan de cierre. Tal castigo fue reclamado por la empresa, argumentando que el plan de cierre presentado se encuentra dentro del plazo que establece la Ley N°20.551, y que siguió todas las observaciones del SERNAGEOMIN para llegar a la aprobación del mismo.
El tribunal de primera instancia no hizo lugar al reclamo, al considerar que todo el proceso administrativo se encuentra conforme a la ley, y que es la actora quien no ha podido implementar de manera óptima las recomendaciones del Servicio para el cierre de su faena, luego de dos periodos de prórroga solicitados para tal efecto; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.
En contra de tal decisión, la actora, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando infringidos los artículos 19 del Código Civil y 40 letra l) de la Ley N°20.551, pues la sentencia da por establecido que presentó el plan de cierre de su faena minera, por lo que debía acogerse la reclamación, sin embargo, fue rechazada al estimar que no cumplió con la obligación de subsanar las objeciones planteadas respecto de dicho plan de cierre, debido a que no se le aprobaron las correcciones presentadas, porque el lapso de incumplimiento excedió el plazo original de dos años y no obtuvo la aprobación de cierre dentro del plazo original, interpretando de tal forma el artículo 40 letra l) de la Ley N°20.551 fuera de su tenor literal, al comprender la conducta de no corregir las objeciones a un plan de cierre rechazado parcialmente y su no aprobación dentro del plazo de dos años, dándole un sentido y alcance diverso a la norma.
Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) no se advierten las infracciones de ley acusadas, puesto que se desestimó la demanda al no haberse demostrado que se haya procurado obtener la aprobación del proyecto de plan de cierre de la faena minera, luego de haberse otorgado incluso nuevos plazos para aquello, y no cumplir con los requerimiento técnicos y contables que la autoridad sectorial dispuso, y en consecuencia, incurriendo en la infracción administrativa prevista en el artículo 40 letra l) de la Ley N°20.551, por no presentar el plan de cierre de la faena minera de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, sin que ello pueda significar una trasgresión a la regla de interpretación legal denunciada o a la disposición que establece la conducta que se sanciona, apareciendo correctamente efectuada la subsunción de los hechos a aquella”.
En virtud de lo anterior, estima que, “(…) los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.