La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentada en contra de la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Empresa Eléctrica de Atacama SA por la instalación de postes de transmisión, en 1977, al interior de propiedad ubicada en la comuna de Huasco, la que fue adquirida por el recurrente en 2005.
En fallo unánime (causa rol 94.837-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras y ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, María Angélica Repetto y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó infracción en la sentencia impugnado, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la prescripción de la acción.
“Que del tenor literal de la norma transcrita se obtiene que el plazo de prescripción de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto, y esta Corte ha resuelto que ‘la perpetración se refiere al acto o suceso infractor de la ley e imputable a una determinada persona, que se entiende cometido desde su ocurrencia, dependiendo ello de la precisa descripción jurídica del evento que se trate, pues en algunos casos tal perpetración supone una omisión en que se incurre desde que la conducta omitida es exigible, otras una conducta activa que produce alteraciones inmediatas en el suceder causal, y algunas veces, de hechos cuyos efectos se manifiestan después, momento desde el cual puede afirmarse su perpetración o consumación; por ejemplo, de la caída de un edificio o de la muerte de otro no se es responsable mientras el edificio no muestre su ruina o ese otro no muera, aunque la ruina o la muerte se produzcan tiempo después de haberse construido negligentemente o de haber ejecutado la conducta ‘matadora’. Lo anterior, siempre que se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la conducta inicial y el resultado posterior.’ (Corte Suprema, rol N°11395-2021)”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “(…) en el caso que nos ocupa es un hecho no controvertido del proceso que la instalación de la postación ocurrió en el año 1977, y el actor manifestó que adquirió la propiedad en el año 2005 con la postación ya incorporada en el terreno y que el inmueble ha sido de propiedad de la familia desde el año 1955”.
Para la Primera Sala: “Así las cosas, bajo los términos expuestos por el propio demandante y a la luz de lo reflexionado en el raciocinio precedente, la data del hecho dañoso en ningún caso podría ser posterior al año 2005, tal como establecieron los jueces de la instancia. Y asentado lo anterior, a la notificación de la demanda el 6 de julio del año 2017 la acción entablada se encontraba prescrita, como acertadamente resolvieron los juzgadores”.
“Que, sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado es suficiente para desechar el recurso de casación, quien recurre se asila en la hipótesis de un daño permanente para afirmar que en este caso, no le correría plazo de prescripción alguno”, añade.
“Que –continúa– sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que alguna doctrina y jurisprudencia ha reconocido circunstancias en las que el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil puede contarse desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto. Una es el caso en que el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto (daños diferidos), y otra sería aquella en que el hecho ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En la primera, se ha afirmado que el plazo se contaría desde que el daño se manifiesta a la víctima; mientras en la segunda, se ha dicho que para justificar una forma de cálculo del plazo distinta de la señalada en el artículo 2332 del Código Civil, resultará determinante dilucidar si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta, y no los utiliza a pesar de no tener impedimento para ejercer esas acciones. (Corte Suprema, rol N°17216-2015)”.
“Que en las condiciones antes anotadas se aprecia que el postulado de la parte recurrente tampoco podría prosperar, pues aun en la hipótesis de un daño permanente, lo cierto es que en este caso concreto razonan acertadamente los juzgadores al computar el plazo de prescripción desde el año 2005, fecha en la cual el propio actor declara haber adquirido la propiedad con la postación ya instalada en el terreno, sin que conste impedimento alguno para ejercer acciones legales en defensa de la situación que supuestamente le aquejaban”, concluye.