La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de nulidad deducidos por las defensas y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos suboficiales de Carabineros a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como autores del delito consumado de apremios ilegítimos. Ilícito perpetrado en octubre de 2019, en la comuna de La Florida.
En fallo dividido (causa rol 5.510-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Carlos Hidalgo y la abogada (i) Paola Herrera– anuló la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a los policías a 4 años de presidio, en calidad de autores del delito de tortura.
“Que, de la revisión de la sentencia es posible advertir que en el considerando séptimo, el tribunal señala que tratándose los apremios ilegítimos de una figura residual del delito de torturas, pues el inciso 1° del artículo 150 D del Código Penal dispone, en lo pertinente, que los hechos deberán calificarse de esta forma (apremios ilegítimos) cuando ‘no alcancen a constituir tortura’.
Posteriormente, el a quo hace un análisis de este tipo penal calificado, distinguiendo 4 elementos, a saber: 1) Un sujeto activo calificado: empleado público, 2) Abuso de cargo o funciones; aplicare, ordenare o consintiere en que se, 3) Inflijan intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, y d) Con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación , la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, en el motivo décimo séptimo, al momento de calificar los hechos señala aquellos configuran el delito consumado de torturas cometidas por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo150 A del Código Penal; con la regla determinación de pena del artículo 150 C del mismo código; y en los cuales les ha correspondido participación a Felipe Andrés Cifuentes Aburto y a Alexis Enrique Contreras Ulloa en calidad de autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del referido Código, porque ‘tomaron parte de manera directa e inmediata en los hechos’”.
Para la Corte de Apelaciones de Santiago, en la especie: “(…), llama la atención que el tribunal del fondo califique como delito de tortura los hechos acreditados, calificación que se reduce al hecho de que los acusados ‘infligieron intencionalmente a la víctima sufrimiento físico y moral’ al golpearlo reiteradamente con sus bastones de servicio, en distintas partes del cuerpo, especialmente en la zona de la espalda, piernas y cabeza, al tiempo que continuaban exigiéndole que les indicara que donde había dejado las especies.
Sin hacerse cargo, en modo alguno, de la distinción entre el delito de torturas y su figura residual de los apremios ilegítimos, la que era igualmente compatible con el hecho de golpearlo reiteradamente con sus bastones, golpes que provocaron lesiones leves en la víctima.
Tampoco, se ha ahondado en las razones por las cuales se estima concurrente una ‘intención de infligir sufrimiento físico y moral’ en los términos de tortura, ni de qué manera esa intención se diferencia de un ánimo de apremiar ilegítimamente”.
“Que, por último, habiendo concluido que se había infligido intencionalmente a la víctima un dolor o sufrimiento físico grave, según se indica en el considerando décimo séptimo de la sentencia, no es posible comprender sobre qué bases los jueces de la instancia optaron por la figura de la tortura y no la de los apremios ilegítimos del artículo 150 D del Código Penal”, añade.
“Efectivamente, el actuar de los imputados constituye un acto ilegal, lo cual está fuera de toda duda; sin embargo, el resultado de lesiones leves ocasionadas a la víctima, a juicio de esta Corte, se aparta del tipo penal que requiere la tortura, esto es, la intención de aplicar a la víctima un dolor o sufrimiento grave y permanente, sin aclarar cuáles fueron los criterios adoptados para delimitar el ámbito de aplicación de ambos tipos penales”, razona el tribunal.
“Que –prosigue–, esta Corte es del parecer conforme lo razonado y de los hechos establecidos por el tribunal del grado, que la acción desplegada por cada uno de los acusados en su calidad de funcionario público, en ejercicio de su cargo, en contra de la persona que se encontraba bajo su custodia, configura el delito de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, recogido en el artículo 150 D del Código Penal, y observando que el obrar de estos funcionarios fue ilegítimo, que hubo un abuso del cargo, pues no se observó la reglamentación para el uso de la fuerza que se aplicaron en los golpes”.
“Que, para sostener que el delito de autos se refiere al de apremios ilegítimos, del artículo 150 D del Código Penal, hemos aplicado la interpretación que respecto de esa disposición legal hacen los profesores Matus y Ramírez, en su Manual de Derecho Penal Chileno que expresa que ‘para reducir la incertidumbre acerca del contenido típico de esta figura (apremios) , lo primero que debemos aclarar es que ella constituye algo más que las vejaciones injustas (art. 255) y la negativa de servicio (art. 256), pero menos que una tortura propiamente tal. La clave para su interpretación puede encontrarse en la falta de la intencionalidad específica de la tortura y su escasa entidad, que no alcanza a provocar los sentimientos de humillación y degradación en las víctimas ni haber sido doblegada su voluntad, propios de la tortura’”, cita.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Crisosto, quien estuvo por mantener íntegramente la sentencia recurrida.